REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007499
ASUNTO : LP01-P-2006-007499

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, y por considerar que no existen elementos que agregar a la investigación, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Nombres y apellidos del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS.

SEGUNDO:
La presente investigación se inició en fecha 08-11-1986, cuando el ciudadano ENRIQUE DE JESÚS FERNÁNDEZ SOSA efectuó denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida), manifestando que personas desconocidas conduciendo un vehículo, chocó su vehículo, dándose a la fuga, por lo cual los persiguió, luego dichos sujetos lo golpearon y lo despojaron de su vehículo marca Toyota (f. 01).

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES, cometidos en perjuicio del ciudadano ENRIQUE DE JESÚS FERNÁNDEZ SOSA.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, el mismo prevé una sanción de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de presidio, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de siete (07) año de acuerdo con el cómputo realizado conforme al artículo 108, ordinal 3° del Código Penal Vigente. En este sentido, es importante resaltar que si la Prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 08-11-1986 hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

En lo que concierne al delito de LESIONES PERSONALES, este Tribunal observa que no existe en las actuaciones ningún examen médico-legal que determinen la lesión sufrida por la víctima, y la representación Fiscal no puede incorporar nuevos datos a la investigación, visto el tiempo transcurrido. Por lo tanto, al no tener suficientes elementos en contra del investigado, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE DE JESÚS FERNÁNDEZ SOSA, de conformidad con el artículo 318, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo, y por cuanto no existen más elementos que hagan posible persecución penal en contra de persona alguna. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

SECRETARIA(O),

ABG.______________________

En fecha _________________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. _______________________________________.
SRIA.
ltc.