REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007563
ASUNTO : LP01-P-2006-007563
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, y por considerar que no existen elementos que agregar a la investigación, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Nombres y apellidos del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS.
SEGUNDO:
La presente investigación se inició en fecha 26-02-1995, cuando el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibió una llamada telefónica en la cual informaban que en el Internado Judicial se había producido una riña, resultando con heridas el interno JESÚS ALBERTO MONTILLA, las cuales le acarrearon la muerte, y resultando también herido el interno CARLOS EMILIO DÁVILA (f. 01).
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, el primero de los delitos cometido en perjuicio del interno JESÚS ALBERTO MONTILLA (occiso), mientras el segundo de los delitos cometido en perjuicio del interno CARLOS EMILIO DÁVILA.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el mismo prevé una sanción de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años de acuerdo con el cómputo realizado conforme al artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente. En este sentido, es importante resaltar que si la Prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 26-02-1995 hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
En lo que concierne al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, este Tribunal observa que aún cuando existe la comisión del mencionado delito, en perjuicio del interno JESÚS ALBERTO MONTILLA (occiso); de las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes se puede apreciar que de las investigaciones practicadas hasta la fecha y visto el tiempo transcurrido, la representación Fiscal no puede incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la autoría de dicho delito. Por lo tanto, al no tener suficientes elementos en contra del alguna persona, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, el primero de los delitos cometido en perjuicio del interno JESÚS ALBERTO MONTILLA (occiso), mientras el segundo de los delitos cometido en perjuicio del interno CARLOS EMILIO DÁVILA, de conformidad con el artículo 318, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo, y por cuanto no existen más elementos que hagan posible persecución penal en contra de persona alguna. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
SECRETARIA(O),
ABG.______________________
En fecha _________________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. _______________________________________.
SRIA.
ltc.
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