REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008366
ASUNTO : LP01-P-2006-008366
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO:
Nombres y apellidos del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS.
SEGUNDO:
La presente investigación se inició en fecha 08-09-1987, cuando el ciudadano SERGIO TORRES CALDERÓN, a través de una llamada telefónica, efectuó denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida), manifestando que personas desconocidas interceptaron al vigilante identificado como ISIDORO GUTIÉRREZ, quien estaba destacado en el local de la empresa POLAR, ubicado en la Avenida Andrés Bello, y lo despojaron de su arma de reglamento (f. 01).
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA SERENOS DE EMERGENCIA Y SERVICIOS y el ciudadano ISIDORO GUTIÉRREZ, el cual establece una sanción de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo su término medio doce (12) años de presidio, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de quince (15) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal Vigente.
Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 08-09-1987 hasta la presente fecha, han transcurrido más de diecinueve (19) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la EMPRESA SERENOS DE EMERGENCIA Y SERVICIOS y el ciudadano ISIDORO GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
SECRETARIA(O),
ABG.______________________
En fecha _________________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. _______________________________________.
SRIA.
ltc.
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