REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008475
ASUNTO : LP01-P-2006-008475

En virtud que, este Tribunal, recibió causa penal de la FISCALÍA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control N° 01, para decidir observa:

PRIMERO:

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO(S): FREDDY DE JESUS RAMIREZ Y FREDDY SAMUEL SALAS ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.083.936 y 3.295.061 respectivamente.

La presente investigación se inicia por Acta Policial en la cual Funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Judicial, seccional Tovar, exponen que figuran como presuntos indiciados los ciudadanos FREDDY SAMUEL RAMÍREZ Y FREDDY DE JESÚS SALAS ZAMBRANO, en vista de que en el sector de la Mesa de Adrián del Estado Mérida, en un galpón que estaba a cargo de FREDDY DE JESUS RAMIREZ, fueron incautadas partes y accesorios de un vehículo marca Toyota, modelo Grand Cruiser, Techo duro, de procedencia dudosa.

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ JUÁN CONTRERAS PERNÍA, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° y 48 ordinal 8° del Código Penal Vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 18 de marzo de 1997, fecha en que se levanto el acta policial hasta la presente fecha , han transcurrido más de ( 03 ) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de FREDDY DE JESUS RAMIREZ Y FREDDY SAMUEL SALAS ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG.____________________

En fecha ______ se libraron las Boletas de Notificación N°___________________

SRIA.-