REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008501
ASUNTO : LP01-P-2006-008501
En virtud que, este Tribunal, recibió causa penal de la FISCALÍA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunales funciones de Control Nro. 01 para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA.
SEGUNDO:
La presente investigación se inicia de oficio ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, en donde se tuvo conocimiento vía telefónica por un funcionario de la FAPEM, de que el ciudadano EUFRACIO RIVAS, sin identificación, ingreso al HULA, presentando herida por arma de fuego, procedente de la oficina de CADELA, de la Avenida Los Próceres de esta ciudad.
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de EUFRACIO RIVAS, el cual prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de quince (15) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 1° y 48 ordinal 8° del Código Penal Vigente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 14 de marzo de 1994 hasta la presente fecha, han transcurrido más de (12 ) años, resulta evidente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad del autor o autores en la comisión del tipo penal antes señalado y a objeto de dar celeridad procesal, es que este tribunal establece que este motivo encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de persona DESCONOCIDA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG.____________________
En fecha ______ se libraron las Boletas de Notificación N°___________________
SRIA.-
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