REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000113
ASUNTO : LP01-S-2002-000113
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto éste Tribunal, recibió causa penal en la que consta escrito suscrito por la Abogada LUZ MARINA ROJAS, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en la que aparece como investigado el ciudadano FREDDY ALEXIS PUENTES AVENDAÑO, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-12-1968, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.101.289, residenciado en el Salado, calle principal N° 13, Ejido, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del niño GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ CAYANA, venezolano, de 10 años de edad, nacido en fecha 03-01-1992, domiciliado en la Hoyada de Milla, Pasaje San Antonio N° 1-46, Mérida, Estado Mérida. En tal sentido, solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previstos en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Penal Vigente. Este Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 19-01-2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, recibió proveniente del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, las actuaciones relacionadas con la causa N° 026-2002/14F10008202, iniciada de oficio en fecha 16-02-2002, por la Dirección de Vigilancia de la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre Unidad N° 62, por uno de los delitos Contra Las Personas. El hecho investigado, como ya se dijo, se originó el día 16-02-2002, en la Hoyada de Milla, frente al Abasto Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, tipificándose el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, expone la representación Fiscal, que del análisis de las actuaciones se observa que el niño GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ CAYANA, no tomó las precauciones para cruzar la vía, porque iba muy apresurado a parar una buseta que bajaba, así mismo, uno de los testigos refiere que en la vía se encontraban dos vehículos estacionados que impedían al conductor visualizar la salida del niño hacia la avenida, versión ésta que coincide con la manifestado por el investigado, y al concatenar lo antes indicado con los daños recientes de la moto producto del hecho, se puede concluir que el niño efectivamente fue el que impactó con la moto, infiriendo se debieron al hecho de la victima, siendo esta circunstancia una causa de inculpabilidad del imputado previamente identificado.
En la causa se encuentran insertos diferentes elementos de convicción de gran relevancia, entre ellos: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-451, de fecha 18-02-2002, en el que se concluye que las lesiones sufrida por el niño GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ CAYANA, ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias, en un lapso de dieciocho (18) días, tiempo de imparcialidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales.
Así mismo, es importante destacar que este Tribunal fijo Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de debatir la solicitud presentada por la representación Fiscal, quedando la victima debidamente notificada en dos oportunidades según se evidencia de los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y ocho (58), no compareciendo a los fines de su participación en la ya mencionada Audiencia.
El artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando (...) 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no puniblidad...”. (Cursiva del Tribunal).
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en tal sentido, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, motivado a que en el hecho imputado concurre una causa de inculpabilidad del ciudadano FREDDY ALEXIS PUENTES AVENDAÑO, plenamente identificado, por lo que sería improcedente a criterio de la representación Fiscal, solicitar el enjuiciamiento del mismo; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA.
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