REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008403
ASUNTO : LP01-P-2006-008403
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control N° 02 por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, en la cual solicita se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Artículo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento, donde figura como imputado: JOSÉ DOMINGO MELANDRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.815.127, sin más datos de identificación, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de ARTURO MONTES DE OCA.
Este Tribunal para decidir observa que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo, en fecha 15 de diciembre de 1998, cuando el ciudadano ARTURO MONTES DE OCA interpuso demanda civil, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI, a los fines de intimarlo para el pago de dos millones seiscientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (2.608.333,20). No obstante, este Tribunal observa de las actuaciones que el hecho de la controversia corresponde a materia del Derecho Civil, por lo cual este Tribunal en virtud de su competencia, no puede –ni debe- pronunciarse sobre el respecto por cuanto no constituye el referido hecho no se encuentra tipificado como delito en ninguna Ley Penal, en consecuencia no es punible y siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia del delito, ello hace que el hecho investigado no pueda encuadrarse en ninguna figura delictiva prevista en la Ley, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
ÚNICO:
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: JOSÉ DOMINGO MELANDRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.815.127, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de ARTURO MONTES DE OCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, por cuanto el hecho investigado es atípico y, por ende, no delictivo. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
SECRETARIA(O),
ABG. ____________________________
En fecha __________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________________________.
SRIA.
ltc.
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