REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : LP01-P-2005-007741

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto el Abg. Antonio Esser Alvarado fue designado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-2005, y debidamente juramentado según acta N° 32 levantada en éste Tribunal el día lunes 10 de Agosto del año 2005, es por lo que SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA. En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Nombres y apellidos del imputado: FREDDY HERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.648.623, residenciado en Chama, Loma San Antonio casa sin número Mérida estado Mérida.

SEGUNDO:
La presente investigación se inició por denuncia efectuada por el ciudadano HUBENCIO ZAMBRANO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en fecha 19 de mayo de 1997, manifestando entre otras cosas que: “que … bajaba el ciudadano Freddy Hernández en compañía de otro del cual no conozco, y lo salude le dje hola Freddy y de repente me agarro por el cuello y me lanzo al piso y me metió la mano en el bolsillo y me saco cinco mil bolívares y luego me empezó a golpear con los pies por la cara y la frente en donde me produjo hematomas y rasjuños,y luego salieron corriendo.” (f. 01).
En este sentido, del estudio de las actuaciones practicadas se pudo apreciar que aún cuando existe la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y ROBO IMPROPIO, en perjuicio de HUBENCIO ZAMBRANO, de las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes se puede apreciar que de las investigaciones practicadas hasta la fecha y visto el tiempo transcurrido, la representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco ha podido determinar la verdadera identidad de la persona que cometió el hecho punible. Por lo tanto, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien, al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano (antes artículo 418), el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; y ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano (antes artículo 458) el cual establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, siendo su termino medio nueve (09) años de prisión, lo cual acarrea una pena de nueve (09) años, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas, cometido en perjuicio de HUBENCIO ZAMBRANO, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de diez (10) años, de acuerdo con el cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 2º de la reforma parcial del Código Penal Vigente.

Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 19-05-97 hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de FREDDY HERNÁNDEZ AVENDAÑO, ya identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y ROBO IMPROPIO, en perjuicio de HUBENCIO ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG.______________________

En fecha _________________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________________________.
SRIA.
zr.