REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007791
ASUNTO : LP01-P-2005-007791
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto el Abg. Antonio Esser Alvarado fue designado Juez Temporal del Juzgado Primero de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-2005, y debidamente juramentado según acta N° 32 levantada en éste Tribunal el día lunes 10 de Agosto del año 2005, es por lo que SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA. Y en virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Nombres y apellidos del imputado: DOUGLAS GUZMÁN MONSALVE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.974.902, con residencia en la Hoyada de Milla, Residencias Santa Cruz, Piso 1 apto 1 Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO:
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició por denuncia efectuada por la ciudadana MARIA SILVANA RANGEL RANGEL, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida), en fecha 30 de mayo de 1996, manifestando entre otras cosas que: “Vengo a denunciar por ante este Despacho al taller Montes, ubicado en la Hoyada de Milla calle 5 Tatuy que en el mes de enero en diferentes fechas lleve tres vehículos de mi propiedad para que se le hicieran algunos arreglos, en el mes de febrero me entregaron dos y el otro en marzo, el asunto es que los vehículos no quedaron bien, hubo que pararlos y luego desarmarlos, le reclame al señor y se los lleve en varias oportunidades para que me los arreglara, pero no les hacía nada, entonces lo denuncie por ante el INDECU” (…) (f. 01).
Ahora bien, al hacer una revisión de las actuaciones se puede evidenciar que los hechos investigados encuadran en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano (anteriormente 464 ejusdem), en perjuicio de MARIA SILVANA RANGEL RANGEL, el cual establece una sanción de prisión de un (01) a cinco (05) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° de la reforma parcial del Código Penal Vigente.
En este sentido, es importante resaltar que si la Prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 30-05-96 hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho. Así se decide.
TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de DOUGLAS GUZMÁN MONSALVE, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano (anteriormente 464 ejusdem), cometido en perjuicio de MARIA SILVANA RANGEL RANGEL, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. ______________________
En fecha _____________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________________________________.
SRIA.
zr
|