REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007871
ASUNTO : LP01-P-2005-007871
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto el Abg. Antonio Esser Alvarado fue designado Juez Temporal del Juzgado Primero de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-2005, y debidamente juramentado según acta N° 32 levantada en éste Tribunal el día lunes 10 de Agosto del año 2005, es por lo que SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA. Y en virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Nombres y apellidos del imputado:
1. EDIXON GREGORIO PAREDES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.037.583, residenciado en Urbanización Carabobo, Tienditas del Chama, calle corazón de Jesús casa sin numero Mérida estado Mérida.
2. DANIEL ALBERTO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.700.851, no consta en autos su residencia.
3. MARÍA ESPERANZA DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.047.410, residenciada en la Entrada de las Mesitas del Chama Mérida estado Mérida.
SEGUNDO:
La presente investigación se inició por llamadas telefónicas anónimas realizadas a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, donde reportaban que los ciudadanos: María Esperanza Díaz, Edixon Gregorio Paredes Márquez recibieron aparatos de procedencia dudosa a un sujeto quien lo apodan (El Abuelo) en fecha 07 de enero de 1999, manifestando entre otras cosas que: “que nos trasladamos hasta el sitio mencionado y efectivamente se constato que se encontraban en su poder un televisor marca Sony de 19 pulgadas, serial 11210179012942 y una planta Stereo, amplificador marca Pionner de color negro, serial LE170113OG y el DEEK serial 00709725, las cuales fueron hurtadas de la Urbanización Lumonty calle Los Higuerones Quinta El Rosal, propiedad del ciudadano Pedro Peréz Lamus.” (f. 01-06).
Del estudio de las actuaciones practicadas se pudo apreciar que cuando existe la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de PEDRO PEREZ LAMUS, de las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes se puede apreciar que de las investigaciones practicadas hasta la fecha y visto el tiempo transcurrido, la representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación, es decir no hay posibilidad de obtener elementos de convicción suficiente para sustentar una inculpación en contra del imputado. Por lo tanto, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien, al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano (antes artículo 455), el cual establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión; asimismo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano (antes artículo 472), el cual establece una pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años, seis (06) meses de prisión, donde la sumatoria de ambas penas acumula un total de diez (10) años, seis (06) meses de prisión cometido en perjuicio de PEDRO PEREZ LAMUS, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de quince (15) años, de acuerdo con el cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 1º de la reforma parcial del Código Penal Vigente.
Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 07-01-99 hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de EDIXON GREGORIO PAREDES MARQUEZ, MARIA ESPERANZA DIAZ Y DANIEL ALBERTO ALBORNOZ, ya identificados, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de PEDRO PEREZ LAMUS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG.______________________
En fecha _________________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________________________.
SRIA.
zr
|