REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008856
ASUNTO : LP01-P-2006-008856
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Nombres y apellidos del imputado: CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.708.981, residenciado en la Urbanización Durigua, vereda 27, N° 09, Acarigua, Estado, Portuguesa.
SEGUNDO:
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició por denuncia efectuada por la víctima JOSÉ REINALDO PARRA MOLINA en fecha 22 de enero de 1997, quien manifestó ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), que el ciudadano CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, se introdujo en su residencia y sustrajo de la misma objetos varios y dinero en efectivo. (f.01).
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO PARRA MOLINA, el cual establece una sanción de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente.
Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 22-01-1997 hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano, JOSÉ REINALDO PARRA MOLINA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. ______________________
En fecha _____________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. ____________________________________________________________.
SRIA.
GM.
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