REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008875
ASUNTO : LP01-P-2006-008875
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Nombres y apellidos del imputado: PERSONA DESCONOCIDA
SEGUNDO:
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició por denuncia efectuada por la víctima MARTIN GERARDO MILIANI ARIAS en fecha 24 de Agosto de 1992, quien manifestó ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), que personas desconocidas luego de violentar una de las ventanas del local comercial donde funciona su oficina, se introdujeron en la misma y sustrajeron del interior de una de las gavetas del escritorio de su secretaria, dinero en efectivo. (f.01).
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARTIN GERARDO MILIANI ARIAS, el cual establece una sanción de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente.
Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 24-08-1992 hasta la presente fecha, han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano, MARTIN GERARDO MILIANI ARIAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. ______________________
En fecha _____________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. ____________________________________________________________.
SRIA.
GM.
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