REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : LP01-P-2006-002575
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha 13/06/2006, éste Tribunal, recibió causa penal en la que consta escrito suscrito por la abogada SONIA ZERPA BONILLO, procediendo con el carácter de Fiscal Tercera de Proceso del Ministerio Público, y en la que aparece como investigado el ciudadano MARCELO RODRÍGUEZ, venezolano, de 42 años de edad, soltero, latonero y pintor, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, casa s/n, al lado de la oficina de los chóferes de la línea Ejido, Mérida, estado Mérida y MARYO RODRÍGUEZ, apodado “El Piojo”, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROSSI JENNIFER CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.106.698, residenciada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, de Ejido, estado Mérida. En tal sentido, solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previstos en el ordinal 6° del artículo 108 y ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Y 108 numeral 6° del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrir el hecho, por cuanto ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal. Este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 26/032002, la ciudadana ROSSI CARRERO, presentó denuncia contra los imputados por haber sido presuntamente lesionada por los mismos. Igualmente consta a las actuaciones inspección Ocular n° 1060 de fecha 26/03/2002, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso indicado por la ciudadana en mención. Asimismo corre inserto a las actuaciones reconocimiento Médico Legal n° 9700-154-882, de fecha 26/03/2002, realizado por el órgano policial a la menciona ciudadana el cual concluyó que la misma presentaba lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en nueve (09) días, folio 10.

SEGUNDO: Ahora bien, la conducta desplegada por los ciudadanos imputados MARCELO RODRÍGUEZ y MARYO RODRÍGUEZ, configura el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, ya que de los resultados forenses practicados a la victima de la presente causa, se determinó que el grado de las lesiones producidas fueron de nueve (09) días de curación y que necesitaron asistencia médica. En razón de ello, tenemos que la pena del mencionado tipo penal es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y según lo señalado en el artículo 37 ejusdem, se establece que la pena normalmente a aplicar es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, así mismo, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del citado Código Penal, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, para el antes indicado delito es de un (01) año, por lo que, tomando en cuenta la fecha en que se produjo el hecho, que fue el 26/03/2002, han transcurrido hasta la presente fecha aproximadamente Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Diez (10) Días, lo que conlleva forzosamente a operar la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, entendiendo, que la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, aunado al hecho de que no se realizó durante el transcurso del referido tiempo acto alguno que produjera la interrupción de la mencionada prescripción conforme lo señala el artículo 110 de la norma sustantiva penal; motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por lo que éste Tribunal NO puede negar o desconocer la existencia de la Prescripción, como fórmula extintiva de la acción penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS MARCELO RODRÍGUEZ y MARYO RODRÍGUEZ, previamente identificados, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. ____________