REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000326
ASUNTO : LJ01-P-2001-000326

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Nombres y Apellidos de los Imputados:
1.- JOSÉ RAMÓN DUGARTE PEÑA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.461.972, Residenciado en la Avenida 3, entre Calle 18 y 20, Edificio Trujillo, Apartamento 01, Mérida.-

2.- KENDER ALCENIO GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.820.558, Residenciado en Avenida Centenario, Casa N° 26, Ejido, Estado Mérida.

3.- JOSÉ GREGORIO RIVAS MILANO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.869.778, Residenciado en Urbanización Prebo, Conjunto Residencial parque Prebo, Piso 11, Apto 11-C, Valencia Estado Carabobo.

SEGUNDO:
En este sentido, del estudio de las actuaciones practicadas se pudo apreciar que aún cuando existe la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, en perjuicio de JOSÉ OMAR RANGEL PARRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes se puede apreciar que de las investigaciones practicadas hasta la fecha y visto el tiempo transcurrido, la representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco ha podido determinar nuevos elementos de la persona que cometió el hecho punible. Por lo tanto, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien, al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal Venezolano (antes 301 ejusdem) , el cual establece una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, cometido en perjuicio de JOSÉ OMAR RANGEL PARRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de respectivamente, de Tres (03) años, de acuerdo con el cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal Vigente.

Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 09-09-1998 hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de JOSÉ RAMÓN DUGARTE PEÑA, KENDER ALCENIO GONZÁLEZ Y JOSÉ GREGORIO RIVAS MILANO, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, en perjuicio de JOSÉ OMAR RANGEL PARRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG.______________________

En fecha _________________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________________________.
SRIA.
Ds