REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006653
ASUNTO : LP01-P-2006-006653

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Nombres y apellidos de los imputados: PUBLIO IGARDO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.809, con domicilio en Los Azúzales, vereda 12, casa N° 12, Mérida, Estado Mérida, MARLON IVÁN MARQUINA MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.968, con domicilio en Residencia las Marías, Edif. María Cristina, piso 8, Apto 36 Mérida, Estado Mérida, RIVAS MERCADO RAMÓN DARÍO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.240, con domicilio en Av. Universidad, calle 7, casa N° 0-32, Mérida, Estado Mérida.

SEGUNDO:
NARRATIVA DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició de oficio(Noticia Criminis) por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, el cual en fecha 19 de Agosto de 1993, recibió oficio N° 4258 emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, en la cual se remiten a los ciudadanos PUBLIO IGARDO DURAN, MARLON IVAN MARQUINA MARQUINA, RIVAS MERCADO RAMÓN DARÍO los cuales son sindicados por los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ MOLINA BASTIDAS y PAOLA MILANO PEREIRA, de que los mismos trataron de violentar los vehículos de su propiedad que se encontraban estacionados en el estacionamiento de sus respectivas residencias.

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ DE LA CRUZ MOLINA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.723.625, residenciado en Avenida Cardenal Quintero, Residencia Los Apamates, Apartamento 15, Mérida, Estado Mérida, PAOLA MILANO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.318.660, con domicilio en Residencia El Parque, Torre 1, piso 6, Apartamento 7-B, Mérida, Estado Mérida, el cual establece una sanción de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente.

Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 19-08-1993 hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera innecesario efectuar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen más elementos que incorporar a la investigación. Por lo tanto, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

TERCERO:
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PUBLIO IGARDO DURAN, MARLON IVÁN MARQUINA MARQUINA, RIVAS MERCADO RAMÓN DARÍO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de JOSÉ DE LA CRUZ MOLINA BASTIDAS y PAOLA MILANO PEREIRA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO
Abg. _____________________
SECRETARIA

En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. __________________________________________________________________.
SRIA.
LisyulieS