REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008408
ASUNTO : LP01-P-2006-008408

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la representante de la Fiscalía Décima Tercera, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: HENIZ RAFAEL GALUE, ROMAN ENRIQUE RIVAS ARAUJO y RIGOBERTO UZCATEGUI LACRUZ. Al respecto este tribunal pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

.HENIZ RAFAEL GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.223.173, soltero, funcionario policial.

.RIGOBERTO UZCATEGUI LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.466.722, soltero, funcionario policial.

.ROMAN ENRIQUE RIVAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-111.466.149, casado, funcionario policial.


DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Es el caso, que en contra de los ciudadanos HENIZ RAFAEL GALUE, RIGOBERTO UZCATEGUI y ROMAN ENRIQUE RIVAS, este tribunal en decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29 de junio de 2006, ordenó la apertura de una investigación penal por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales de esta entidad, con la finalidad de que se practicaran todas las diligencias tendentes a determinar por una parte la presunta comisión de un hecho punible en el procedimiento realizado por estos funcionarios en los Llanitos de Tabay, en horas de la madrugada del día 26 de marzo del presente año, en el que practicaron la detención en situación de flagrancia del ciudadano DANNY FARIAS MEZA, y por la otra, si efectivamente los funcionarios policiales habían cometido o tenían responsabilidad en el hecho.

Dicha orden de apertura de investigación se emite en virtud de que la ciudadana DORIS JOSEFINA QUINTERO, imputada en la causa principal N° LP01-P-2006-008408, manifestó en la audiencia de flagrancia al tribunal, que inicialmente cuando se produce la detención de DANNY FARIAS MEZA, ella realizó imputaciones en contra de este por la presunta comisión de los delitos de Violación y Lesiones, en razón de que los funcionarios policiales la amenazaron para que dinero eso; que fue pro ello que inicialmente acusó a Danny Farias, pero que eso lo hizo por la presión de los funcionarios que llegaron al sitio.

Esta ciudadana, DORYS JOSEFINA CARRILLO, fue presentada como imputada a este tribunal en fecha 29-06-06, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, toda vez que el juzgado de juicio N° 4 de esta jurisdicción ordenó su detención, por cuanto consideró que había mentido en su declaración rendida ante esa instancia en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión al juicio seguido en contra de DANNY FARIAS.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, remitida la copia certificada del acta de audiencia de calificación de flagrancia a la Fiscalía, esa representación actuando en forma diligente procedió a ordenar la práctica de las diligencias investigativas necesarias para esclarecer los hechos. Así observamos que fueron recepcionadas entrevistas a los tres funcionarios policiales, quienes ratifican todo lo establecido en el acta policial contentiva de la aprehensión el 26 de marzo de 2006, del ciudadano DANNY FARIAS, indicando (palabras más, palabras menos) que actuaron a pedimento de personas que le informaron a la comisión que un sujeto se había llevado a una señora a la fuerza, proceden a hacer un recorrido por la zona y en una zona boscosa encontraron a la ciudadana DORYS JOSEFINA CARRILLO y al ciudadano DANNY FARIAS desnudos, siendo que la mencionada les manifestó que el segundo había abusado sexualmente de ella, por lo cual procedieron a detener a DANNY FARIAS en presencia de los dos testigos.

La versión de los funcionarios policiales es corroborada tanto por el ciudadano DANNY FARIAS, como por la ciudadana YESENIA ABREU MACHADO, quien fue una de las personas que avisó a los funcionarios policiales sobre lo que presuntamente estaba haciendo el ciudadano DANNY FARIAS en contra de DORYS CARRILLO, y observó cuando la pareja es encontrada en el sitio, señalando esta testigo que efectivamente DORIS CARRILLO le manifestó a la comisión policial que Danny la había violado, por lo cual fueron a colocar la denuncia.

Aunado a lo anterior, también se aprecia que la propia DORYS CARRILLO en la entrevista que rinde ante la Fiscalía el 23 de octubre de 2006 (folio 57), señala ante esa instancia que Danny Farias el día de los hechos la golpeó y abusó sexualmente de ella, que ella en la audiencia manifestó que no había sido violada para que Danny no fuera preso; que ella si le manifestó a los funcionarios policiales que llegaron al sitio que había sido violada.

De las anteriores citas se desprende que ciertamente la razón asiste a la Fiscalía en su solicitud, por cuanto no era cierto que los funcionarios policiales HENIZ RAFAEL GALUE, RIGOBERTO UZCATEGUI y ROMAN ENRIQUE RIVAS, hayan presionado a la ciudadana DORYS CARRILLO para que sindicara al ciudadano DANNY FARIAS, como la persona que el día de los hechos había abusado sexualmente de ella. Por el contrario, los funcionarios actuaron como lo indicaba la situación en el momento, por cuanto Dorys Carrillo les manifestó que había sido objeto de un delito.

De tal manera que no existe en el presente caso ningún hecho delictivo que pueda atribuírsele a los funcionarios policiales, sólo observa el juzgador que lo manifestado por la ciudadana DORYS CARRILLO ante esta instancia en la audiencia de calificación de flagrancia, y que originó la orden de apertura de una averiguación en contra de los funcionarios del orden público, sólo se trató de una manifestación más de la conducta que esta ciudadana aparentemente ha asumido a lo largo del proceso, es decir, una nueva afirmación de lo no cierto que ya había realizado ante en tribunal de juicio N° 4 y que precisamente originó su detención en la audiencia oral y pública. Por tanto, es evidente que el presunto hecho delictivo denunciado por la ciudadana DORYS CARRILLO en contra de los funcionarios policiales HENIZ RAFAEL GALUE, RIGOBERTO UZCATEGUI y ROMAN ENRIQUE RIVAS, en ningún momento se cometió, por ende debe proceder el Sobreseimiento de la Causa a favor de los prenombrados, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

No obstante y ante lo manifestado por la ciudadana DORYS CARRILLO, en la nueva entrevista rendida ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, lo cual en su contenido es evidentemente contrario a los depuesto ante este tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, se ordena certificar copia de todas las actuaciones y remitírselas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que las agregue a la causa que conoce ese despacho y tome las medidas que considere conducentes.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y por consiguiente se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presenta causa a favor de los ciudadanos HENIZ RAFAEL GALUE, RIGOBERTO UZCATEGUI y ROMAN ENRIQUE RIVAS, ut supra identificados.

SEGUNDO: Se ordena la terminación del proceso y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez forme lo decidido. Igualmente certificar copia de todas las actuaciones y remitirlas a la Fiscalía Quinta del Ministerio, por cuanto guardan relación con la investigación seguida por esa representación en contra de la ciudadana DORYS CARRILLO, causa seguida en ese despacho bajo el N° 14-F05-0493-06.

TERCERO: Notifíquese a las partes (fiscalía, investigados y la denunciante). Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA



En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ________________.-