REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002051
ASUNTO : LP01-P-2006-002051

Corresponde fundamentar por medio del presente auto, las resoluciones dictadas en la audiencia especial celebrada en la presente causa, seguida a los ciudadanos PEDRO CESAR MEJIAS y NELLY JOSEFINA URDANETA DE MEJIAS, en la cual la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ratificó su escrito solicitando se le autorice a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el delito imputado no afectó el interés público y la pena no excede de tres años y se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 3 del artículo 318 eiusdem. A tal efecto se fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos
Según las actuaciones, el hecho por el cual fueron imputados los ciudadanos antes mencionados, constan en la denuncia presentada en fecha 16 de mayo de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ROBERTH MIGUEL MEJIAS URDANETA, en contra de sus progenitores PEDRO CESAR MEJIAS y NELLY JOSEFINA URDANETA, señalando que el día 14-05-05, en horas de la tarde, se encontraban haciendo un almuerzo junto con su novia, y en el momento en que esta se fue a lavar unas cosas, su mamá comenzó a decirle cosas sin sentido; que el se opuso a ello y en eso su papá se le fue encima lo arrinconó y lo empujó contra la puerta del closet del cuarto; que lo golpeó por el esternón y por la boca, que lo tiró al piso, y llegó su mamá y lo golpeó con una chancleta por los brazos y hombros.

De conformidad con el Informe Médico Forense que obra al folio doce (12), el denunciante presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias; lo cual significa que las lesiones fueron de carácter leve; sólo que en este caso, y tomando en cuenta el vinculo consanguíneo existente entre el den7ucniante y los denunciados, pues debe aplicarse el contenido del artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que contempla el delito de VIOLENCIA FAMILIAR.

De igual manera consta en las actuaciones, informe médico correspondiente a la evaluación realizada al ciudadano PEDRO CESAR MEJIAS, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica por un lapso de ocho (8) días (folio 15).

También consta en las actuaciones, un acta que contiene la gestión conciliatoria celebrada entre el ciudadano ROBERTH MIGUEL MEJIAS y PEDRO CESAR MEJIAS y JOSEFINA URDANETA DE MEJIAS, en la cual manifiestan que quieren que todo llegue hasta aquí, que no trascienda.

Decisión del Tribunal

El hecho por el cual fueron imputados los ciudadanos arriba mencionados, constituye de conformidad con la calificación fiscal, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; delito éste que si bien es enjuiciable de oficio y reprochable, es insignificante y no afecta gravemente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por los imputados permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público…”. Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal contra los imputados de autos, ciudadanos PEDRO CESAR MEJIAS, y NELLY JOSEFINA URDANETA DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.492.401 y 5.800.369, respectivamente. Por esta razón, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos PEDRO CESAR MEJIAS, y NELLY JOSEFINA URDANETA DE MEJIAS, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así se decide.


Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2,

Abg. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA