REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009003
ASUNTO : LP01-P-2006-009003
Celebrada como fue en el día de ayer, miércoles, 15 de noviembre de 2006, la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, y emitidos como fueron los pronunciamientos respectivos, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido; en tal sentido se procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Este se identificó como: HERNANDO GARCIA VERA, colombiano, natural de la población de Chitaga, Norte de Santander, soltero, fecha de nacimiento: 14-08-1957, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 987001, domiciliado Chamita, calle las Acacias, pasaje los Lirios, casa Nº 6-56, Mérida Estado Mérida, latonero.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DEL IMPUTADO:
El ciudadano HERNANDO GARCIA VERA, según se desprende del acta policial que encabeza la presente causa, fue detenido en fecha 11 de noviembre de 2006, aproximadamente a las nueve hora y veinte de la noche, por parte de funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Jacinto Plaza, de la Comisaría Policial N° 1 de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Carabobo, cuando revivieron un reporte de la central, informando que en el sector Chamita, calle las Acacias, pasaje Lirio, en una casa que no tenía luz se estaba suscitando una violencia doméstica. Se trasladan al sitio y por la ventana de la vivienda se asoma una ciudadana que les manifiesta que su ex concubino la había agredido física y verbalmente, y que este se encontraba escondido en un baño que queda ubicado en la parte externa de la casa, lo ubican y este al notar la presencia policial intenta adoptar una conducta agresiva, siendo detenido.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran: 1°) Acta policial suscrita por los funcionarios RUBEN DARIO SAAVEDRA, NERIO ALVAREZ, DIMAS PABON y HECTOR VARGAS, adscritos a la de la Policía del Estado Mérida, Unidad de Protección Vecinal Jacinto Plaza, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en los términos señalados supra. 2°) Acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadana JOSEFINA DIAZ, en la cual señala entre otras cosas que eran como las ocho horas de la noche cuando estaba llegando a su casa en Chamita, y se le acercó su ex concubino y comenzó a ofenderla verbalmente, que le rompió unas bolsas que ella tenía en la mano y le dio un golpe a nivel de la mano, y otro golpe en la cara con el bolso,…; 3°) Informe de Experticia suscrito por la Dra. CLANNY HERNANDEZ, experto Profesional I de la Medicatura Forense de Mérida, donde deja constancia de haber realizado evaluación a la víctima apreciándole lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (4) días….; 4°) Inspección ocular efectuada en el sitio donde o curren los hechos y la detención, estos es en la vivienda N° 6-56, ubicada en el pasaje los Lirios, calle las Acacias, sector Chamita, Municipio Libertador del estado Mérida.
De los elementos de convicción antes señalados se desprende que efectivamente la aprehensión del ciudadano HERNANDO GARCIA VERA, se produjo en situación de flagrancia, en virtud de que tal aprehensión se produjo a los pocos momentos de haber cometido el hecho que se le imputa, en este caso, al tiempo en que se encontraba ejerciendo actos de violencia física y verbal en contra de su ex concubina, ciudadana JOSEFINA DIAZ, configurando tal hecho la conducta tipificada en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Por tanto, es evidente que la detención del imputado se justifica al amparo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Público considera necesario que la presente causa sea ventilada por medio del procedimiento ordinario, toda vez que estima existen otras diligencias investigativas que realizar; en tal sentido el tribunal declara con lugar tal petición, y por ende acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta una vez firme lo decidido.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Es evidente en el presente caso que estamos ante la presencia de un hecho delictivo relacionado con la violencia ejercida por el imputado en contra de la víctima; tal hecho no está prescrito por su reciente data, existiendo también suficientes elementos de convicción para considerar al investigado como autor o responsable de los hechos. Aunado a ello se hace necesario garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, y así brindarle a los justiciables, la seguridad de que efectivamente se logrará el fin del proceso como loes la búsqueda de la verdad; pare efectos de ello se hace necesario establecer en contra del imputado las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad:
.- Presentación ante este tribunal cada quince (15) días.
.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima, y
.- El abandono inmediato del inmueble que comparte con la víctima; todo ello conforme lo previsto en los ordinales 3, 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el ordinal 1° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia.
Las dos últimas medidas se establecen, en razón de la naturaleza del hecho delictivo, con la finalidad de salvaguardar la integridad física, moral y psicológica de la ciudadana JOSEFINA DIAZ, quien en la audiencia manifiesta que la conducta del imputado es constante y seguida, que en varias oportunidades la ha maltratado física y verbalmente y que por tanto requiere protección.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del imputado HERNANDO GARCIA VERA, ut supra identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contar la Mujer y la Familia, en virtud de reunir dicha detención los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No toma en cuenta el tribunal el delito de VIOLENCIA PSCOLOGICA alegado por la Fiscalía en sus peticiones, ya que no consta en las actuaciones, una experticia que acredite la condición psicológica de la víctima.
SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme el artículo 373 del COPP, y por ende la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal a los fines de que continúen con la investigación.
TERCERO: Se acuerda la aplicación en contra del imputado de las siguientes medidas cautelares: .Presentación ante este tribunal cada quince (15) días; Prohibición expresa de acercarse a la víctima, y El abandono inmediato del inmueble que comparte con la víctima.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Policía del Estado Mérida, Unidad de Protección Vecinal Jacinto Plaza, a los fines de que tomando las seguridades del caso, garanticen el desalojo del inmueble por parte del imputado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A
LA SECRETARIA
En fecha __________ se cumplió con lo ordenado bajo el N° __________.-