REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000611
ASUNTO : LP01-P-2003-000611
Visto que este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de octubre de 2006, decidió luego de escuchar a las partes, no admitir la acusación fiscal y decretar el Sobreseimiento de la Causa en favor de los ciudadanos SOAMI DIAZ VILLASMIL y RAMON ALEJANDRO ROSALES PEREZ, corresponde por medio del presente auto fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la siguiente manera:
El Ministerio público representado por el Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos SOANI DIAZ VILLASMIL, natural de Tovar Estado Mérida, fecha de nacimiento: 27-02-1983, de 23 años edad, Cédula de identidad N° 16.906.222, soltero, domiciliado en Tovar en el Boulevard Carlos Cruz Diez, casa N° 39; Tovar, y ALEJANDRO ROSALES PEREZ, quien es venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha: 24-02-83, de 23, años de edad, Cédula de Identidad N° 17.323.216, ayudante de albañilería, soltero, domiciliado en el Añil, Carlos Cruz Diez, cerca del mercado, Tovar Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES INETNCIONALES MENOS GRAVES, previstos y castigados en los artículos 460, 80, 82 y 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL VARGAS GARCIA.
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitan en fecha 17 de agosto 2003, aproximadamente a las seis horas y veinte minutos de la tarde (6:20 p.m), cuando los ciudadanos Ramón Alejandro Rosales Pérez y Soami Díaz Villasmil, fueron aprehendidos por los funcionarios Wilmer Báez, Silvino Chacón, Argenis Medina y Jorge Blanco, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, al momento en que golpeaban al ciudadano Víctor Manuel Vargas García, hecho ocurrido en el Mercado Cruz Díez, ubicado frente al Mercado Municipal de Tovar, Estado Mérida. Al primero de los imputados (Ramón Alejandro Rosales) se le incautó un pico de botella y al segundo (Soani Díaz Villasmil) se le incautó un palo de madera.
Al respecto la víctima en su momento manifestó que el día de los hechos aproximadamente a las seis y quince minutos de la tarde, venía con su carrito de dulces entrando por el Boulevard Cruz Díez y que le salieron tres jóvenes ofreciéndole ayuda; que rechazó la ayuda y le voltearon el carrito de dulces y lo agredieron con un palo y un pico de botella; que uno de ellos le “intentó quitar los cobres”; que la policía logró aprehender a dos de los agresores pero uno logró escaparse por las residencias Palomar.
Igualmente, cursa reconocimiento médico legal de la víctima, practicado por el médico forense Jesús Ovalles (folio 19) en el que concluyó que el mismo presentó traumatismos contundentes en la mano izquierda, en el reborde costal derecho y eritema a nivel de la región lumbo sacra, lesiones que ameritaron 12 días de curación e imposibilidad de realizar sus labores habituales.
Ahora bien, durante la celebración de la audiencia preliminar, al momento en que se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano VICTOR MANUEL VARGAS GARCIA, este manifestó en forma libre, voluntaria y espontánea que los ciudadanos nada tenían que ver con los hechos, que “ellos no le hicieron nada, que el carro se le cayó y s ele partió el vidrio y ellos lo ayudaron…”
En virtud de esa manifestación de la víctima, es por que el tribunal acuerda no admitir la acusación fiscal, toda vez que si bien es cierto que en la audiencia preliminar no deben ventilarse cuestiones de fondo con relación a la causa, no es menos cierto que en esta etapa, el juez de control debe ejercer en forma plena y absoluta el poder sobre el proceso, depurando el mismo con la finalidad de garantizar que en aquellas causas en las que se ordena la apertura a juicio oral y público, exista una expectativa seria, real y fundamentada con relación a la existencia del supuesto hecho delictivo y naturalmente en lo atinente a la responsabilidad del acusado. Ello con la finalidad de evitar la remisión a la etapa de juicio de procesos que van a concluir en un resultado fácil de predecir, pudiendo en esta fase evitar un desgaste jurisdiccional que fácilmente puede ser destinado a otros casos.
Es así como observamos que en la acusación fiscal, además de otros elementos relacionados con pesquisas de carácter investigativo, existen como diligencias fundamentales, la entrevista de la víctima y el acta policial que encabeza el procedimiento, en la que los funcionarios actuantes señalan lo visto por ellos al momento en que proceden a la aprehensión. Ahora bien, vista la actitud de la víctima de señalar expresamente que los acusados nada tienen que ver con los hechos, pues el proceso continuaría para la fase de juicio con el sólo dicho de los funcionarios policiales, sin que el juez de esa instancia al momento en que le corresponda decidir y analizar las pruebas, pueda concatenar o comparar esa versión policial con cualquier otro elemento importante que le permita establecer una convicción judicial relevante.
De tal manera que quien decide es del criterio de considerar que tomando en cuenta lo dicho por la víctima, y tomando como un hecho cierto que es prónosticable su señalamiento en juicio, pues no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados RAMON ALEJANDRO ROSALES PEREZ y SOAMI DIAZ VILLASMIL. Por tanto, y ante la carencia de fundados elementos de convicción que originan lo dicho anteriormente no debe admitirse la acusación fiscal, y así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N°2, ADMINISTRANDO JSUTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda:
1°) No se admite la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
2°) Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) La destrucción de los objetos incautados en el procedimiento, cuyas características constan en la planilla de Registro de Cadena de Custodia cursante al folio 10 de las actuaciones. Al efecto ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.,
4°) La remisión de las actuaciones al archivo judicial, una vez firme lo decidido. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha ________ se ofició al CICPC bajo el N° ____________.-