REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008675
ASUNTO : LP01-P-2006-008675

Vista las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa con ocasión al procedimiento presentado por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Abogado JOSE YVAN RANGEL, presenta ante este Tribunal al ciudadano MONTILLA ANTHONY XAVIER, quien en la audiencia se identificó como: venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 05-05-87, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.644.565, domiciliado en la Avenida 3, calle 22, Edifico Rojas, apartamento 16, Mérida Estado Mérida, sin ocupación fija, hijo de Celina Aurora Montilla y Orangel Antonio Moreno, atribuyéndole la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pidiendo se decrete su detención como flagrante, el procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los siguientes hechos:

Sostiene la Fiscalía y así se verifica en las actuaciones, concretamente en el acta policial que encabeza la causa, que el ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Grupo Ajedrez, Comisaría Policial N° 1 de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, Sub Inspector CARLOS RAMIREZ y Cabo Primero DAVID GARCIA, el día 02 de noviembre de 2006, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), al momento en que dicha comisión se encontraba en labores de patrullaje por la avenida 8, entre las calles 20 y 21, de esta ciudad de Mérida, siendo observado el imputado cuando se encontraba sentado, asumiendo una actitud nerviosa al ver la comisión, tarando de evadirse, saliendo corriendo hacia la calle 20, específicamente frente a la Bodega denominada los Tres Hermanos, casa N° 7-73, de olor rosada, puerta principal de color marrón, casa de dos niveles, lanzando al techo de esta vivienda un paquete pequeño de color negro, por lo que los funcionarios realizaron un llamado al propietario de la vivienda entrevistándose con la ciudadana HIAN ELEYSAMI, de nacionalidad extranjera, quien autoriza a la comisión a que ingresara a la vivienda, logrando encontrar un envoltorio de tamaño regular envuelto en papel plástico, atado a un extremo con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, por lo cual queda inmediatamente detenido el ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA.
La defensa representada por el defensor público JOSE GREGORIO RIVAS, manifiesta en sus alegatos que debe tomarse en cuenta el principio de presunción de inocencia; que es evidente que su representado es un enfermo, que es un consumidor y por tanto en aras de garantizarle el derecho fundamental a la salud debe decretarse una medida de seguridad. Que no existen elementos de convicción para decretar la flagrancia por cuanto al imputado no le encontraron nada en la revisión que se le hizo, y por tanto no se acredita que el era portador de esa droga.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Estima quien decide que conforme las actuaciones agregadas en la presente causa, se evidencia que el ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA, fue aprehendido en situación de flagrancia por parte de los funcionarios policiales actuantes, luego de que este huye corriendo de los funcionarios, siendo observado por estos cuando se despoja de un envoltorio de tamaño regular envuelto en papel plástico, atado a un extremo con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, el cual lanza hacía una vivienda ubicada por el sitio, siendo encontrada por la comisión luego de ingresar al inmueble. Se precisa que efectivamente el envoltorio del que se desprende el imputado contenía sustancia ilícita, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de NUEVE (9) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, tal como lo refleja el resultado de la experticia química realizada por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, YASMIN MORALES (folio 27).

Tal conducta es considerada como punible a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece: “ ….Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes, …. La pena será de seis a ocho años de prisión…”. Siendo que el tribunal considera que debe estimarse el hecho como ocultamiento, por cuanto además de que la cantidad incautada excede del límite legal permitido para esta sustancia, observando la conducta del detenido se precisa que su acción estuvo siempre dirigida a esconder, la tenencia ilícita de la droga, conforme lo define el numeral 20 del artículo 2 de la Ley que regula esta materia.

Tales elementos de convicción, es decir, el acta policial levantada por los funcionarios policiales, en la que indican los detalles de la detención, más las resultas de la experticia química, hacen que surja el convencimiento judicial suficiente para establecer que ciertamente el imputado de autos fue sorprendido al momento en que cometía un hecho delictivo, es más, es perseguido por la autoridad policial y por ello se desprende de lo que portaba. Tales supuestos justifican de pleno derecho su detención, conforme lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto se declara la flagrancia, y así se decide.

No toma en cuenta el tribunal el alegato de la defensa pública, en cuanto a que se le estableciera al imputado una medida de seguridad por tratarse de un consumidor, ya que si bien es cierto que existe una probabilidad muy cierta de esta situación, desde el punto de vista forense no está totalmente demostrado ello en las actuaciones, por cuanto para acreditar tal situación deben ser practicadas –además de la experticia toxicológica- otras pruebas de carácter científico, tal como lo ordena la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, que el juez para fines de considerar el grado de adicción de una persona al consumo de sustancias ilícitas, con ocasión a determinar su capacidad para responder penalmente no debe conformarse sólo con el resultado de la experticia toxicológica, sino que esta última debe ser comparada con otras pruebas.
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
La fiscalía solicitó se aplicara el procedimiento abreviado, por cuanto consideraba que no tenía más diligencias que realizar, no obstante, dicha petición es declarada sin lugar por el tribunal, decidiéndose que la causa se tramitara en lo adelante por el procedimiento ordinario, ya que a criterio de quien decide, si existen otras diligencias que practicar, tales como las experticias científicas para determinar si el imputado es o no consumidor, además de indagar con relación a las personas que habitan el inmueble donde fue encontrada la sustancia, y quienes de alguna u otra manera hayan podido tener conocimiento de los hechos. De tal manera que lo procedente es acordar el procedimiento ordinario, para lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido. Así se decide.

CON RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se resuelve declarar sin lugar la solicitud fiscal, relacionada con la privación judicial preventiva de libertad, y en su defecto se decreta en contra del imputado, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de las siguientes razones:
.Primeramente existe un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, configurado tal hecho punible (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), con motivo del hallazgo de la droga que cargaba el imputado antes de lanzarla al inmueble donde es encontrada.

.En segundo término existen en las actas suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA, era la persona que cargaba oculta la droga, lo cual se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; aunado también al resultado de la experticia toxicológica realizada al imputado, en la que se verifica que entre otras conclusiones resultó positivo para el consumo de Cocaína, lo cual establece una relación de causalidad entre el imputado y la sustancia; es decir, que de alguna u otra manera no es ajeno a esta actividad.

.La cantidad de droga que arroja la experticia química (nueve gramos con quinientos miligramos de Cocaína), a criterio de quien decide, y atendiendo a las reglas de la lógica, sentido común y proporcionalidad, no es de extrema gravedad para considerar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como fundamento para decretar la medida judicial privativa de libertad; no obstante, y tomando en cuenta que el imputado es una persona joven, de aspecto si se quiere rebelde, se hace necesario que se garantice su asistencia posterior a los actos del proceso. Es por ello, que se acuerda en contra del mismo, una medida cautelar consistente en FIANZA PERSONAL, debiendo presentar dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal se comprometan a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal y que se presentará ante el tribunal cada quince (15) días.

Ante esta decisión, el Fiscal del Ministerio Público ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, por lo cual se paraliza la medida cautelara sustitutiva acordada, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva lo conducente. Se acuerda por consiguiente, aplicar el trámite establecido en el artículo 374 del Código orgánico Procesal penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA en situación de flagrancia, por cuanto se desprende de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, que el imputado fue detenido con ocasión a la persecución realizada por parte de los funcionarios actuantes.
SEGUNDO: Se precalifica la conducta delictiva como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de procedimiento abreviado, por cuanto observa el Tribunal que existe diligencias que practicar, tales como una experticia psiquiátrica o de cualquier otra índole que requiera el imputado, a los fine de conocer su capacidad para responder desde le punto de vista penal, así como la posibilidad de que se recabe la declaración de la persona o personas que habitan en la vivienda donde fue incautada la sustancia; en consecuencia se acuerda remitir la causa al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente
CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal habida cuenta del resultado de la experticia química realizada, la cual arroja un peso neto de nueve (9) gramos con quinientos (500) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, el Tribunal apegándose al criterio sostenido por esta misma instancia en casos similares, acuerda conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en fianza personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Visto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo planteado por el Ministerio Público, se acuerda paralizar los efectos de la decisión emitida con respecto a la medida cautelar, y conforme lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que decida lo conducente. Se acuerda el traslado del imputado o al Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto la Corte decida el recurso presentado. Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. NELSON TORREALBA

LA SECRETARIA