REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003131
ASUNTO : LP01-P-2006-003131

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha 07-11-2006, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 14-07-1984, de 22 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Aura Gutiérrez Chacón y Pedro Zambrano Molina, titular de la Cédula de Identidad N° 16.604.240, domiciliado en la Aldea las Labranzas, casa s/n, sector el Sineral, Estanques Estado Mérida

DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 52 al 71 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público representada por el Abogado LUIS ESTRADA MOLINA, en contra del ciudadano JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, como probable autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; no admitiéndose la acusación con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

DE LOS HECHOS:
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Octava y que fueron admitidos parcialmente por el Tribunal, son los siguientes: Que el ciudadano JOSE DANIEL ZAMBRANO es el responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en virtud de que fue detenido en fecha nueve (9) de julio de 2006, en horas de la tarde, en la residencia de la ciudadana JUANA DUGARTE ubicada en la Aldea las Labranzas, sector Mesa de los Pinos, Parroquia Estanques, Estado Mérida, en virtud de que esta persona presuntamente tiene responsabilidad directa en la muerte del ciudadano ANTONIO GUILLEN MORA, cuyo cuerpo sin vida fue localizado en esa misma dirección, en esa fecha, por parte de su hermano MARINO GUILLEN MORA, quien con ocasión de ello participó lo sucedido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tovar, manifestándole a la comisión de ese organismo que se trasladó al sitio que en ese lugar se encontraba el cuerpo sin vida de su hermano, quien presentaba herida producida por arma blanca; los funcionarios ORLANDO MEDINA y JUAN BAUTISTA MOLINA, quienes conforman la comisión, llegan al sitio, se entrevistan con la ciudadana JUANA DUGARTE FLORES (dueña de la casa), y esta les informa sobre el sitio donde se encuentra el cuerpo sin vida del occiso, localizándolo sobre un colchón en posición de cubito dorsal, dejando constancia de sus características físicas, la vestimenta, y de las heridas que presentaba, colectando una navaja de una hoja y una machetilla.

Continua la acusación indicando que igualmente verifican los funcionarios que se encontraban presentes en el sitio, el ciudadano Marino Guillén Mora (quien suministra los datos del occiso) y la ciudadana JUANA DUGARTE FLORES quien informa con relación a las personas que ese día se habían quedado en su casa, señalando que eran: JUAN ALBERTO (BETO), DANIEL, ANTONIO EL PIÑA (occiso), y sus dos hijos: RIGOBERTO GUILLEN DUGARTE y ERMINDO GUTIERREZ DUGARTE; los funcionarios entrevistan a JUAN ALBERTO ANGULO DUGARTE, quien les informa que el había llegado en horas de la noche del día anterior, y cuando llega estaban DANIEL ZAMBRANO y ANTONIO GUILLEN tomando miche y hablando, que pasó a dormir y luego en horas de la madrugada salió a orinar y vio cuando DANIEL estaba tratando de entrar a Antonio (occiso), y este no podía, por lo cual lo ayudó a la sala y lo colocaron en un colchón, pero que observó que como que Antonio no respiraba; que luego escuchó a DANIEL que estaba acostado en una cama al lado de donde había colocado a Antonio, y Daniel dijo que había tenido una pelea con PIÑA (occiso), y que lo había apuñalado en la pierna derecha. Los funcionarios indagan sobre el ciudadano llamado DANIEL, y lo encuentran durmiendo en una cama al lado del lugar de donde se encontraba el finado, quedando identificado como JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ., quien es detenido en forma inmediata.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Octava solicitó en la audiencia se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantuviera en contra del mencionado ciudadano.

DE LA DEFENSA
La Defensa privada representada por el abogado GUISTAVO CONTRERAS expone: “Rechazo las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, si bien se estudia un presunto delito no está suficientemente fundamentado en cuanto a los requisitos exigibles por la norma penal, de ahí la defensa opone la excepción establecida en el articulo 28, literal “i”, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sobre el porte ilícito de que se le atribuye a mi defendido no se colige con el texto de la norma y los requisitos exigibles para la acusación penal, en lo que se refiere articulo 326 del norma adjetiva penal, el ordinal segundo nos habla claro y preciso, (….) el articulo 277 de la norma sustantiva penal nos habla de lo que significa para el legislador patrio el porte ilícito de arma y en ese sentido nos habla: “el porte, la detentacion y el ocultamiento de las armas…” quiero decir con esto, que en el caso de autos a mi representado para el momento que se detiene no se le haya en su humanidad física inclusive ni en sus ropas arma blanca alguna; esos señalamientos lo hacen los investigadores del caso en el acta del 09 de julio de año 2006, por tanto mi defendido no portaba no detentaba ni ocultaba arma blanca alguna, mal podría el Ministerio Público en base a los presupuestos de hecho de la norma aludida atribuirle el porte ilícito de arma, por otro lado los mismos investigadores en el acta de inspección 378 de fecha 09 de julio de este mismo año refrieren que las dos armas que presuntamente están involucrados en el caso de estudio fueron conseguidas en el piso,…(…) en otro orden de ideas la defensa difiere de la precalificación jurídica sobre el homicidio intencional que igualmente se le atribuye a mi representado, y digo esto porque el articulo 451 Código Penal nos habla “el que intencionalmente haya dada muerte alguna persona… “; de hay que en el caso de marras no le vemos una relación clara precisa y circunstanciada de lo que en doctrina llamamos el animus nocendi, es decir, el elemento intelectual y moral que conlleva por parte de una persona a quitarle la vida a otro, no vemos en las actas de la acusación presentada los elementos de convicción o las pruebas mismas que en un juicio oral y público pudieran terminar de convencer al juez de juicio de que de manera inexorable e irrefutable mi defendido tuvo la intención de causarle la muerte al hoy occiso. En vista del diferimiento hecho le solicito a este tribunal se sirva tomar en cuenta, en el supuesto negado que mi representado sea el presunto responsable y en consecuencia el presunto culpable del caso hoy en estudio, se sirva tomar en cuenta el articulo 410 del Código Penal,…; mal podría este tribunal de control ordenar un juicio por un delito que por un lado no se cometió y por otro lado no se satisfizo los requisitos que se contemplan articulo 326 de la norma adjetiva penal.

Ciudadano juez la defensa desde el mismo momento del auto de privación de mi defendido solicitó de una manera respetuosa la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y como su persona estuvo de vacaciones seguramente no fue posible decidir una primera solicitud al respecto, sin embargo esta defensa hizo una segunda solicitud en fecha 06-10-06 del corriente año, explanando a propósito de la excepción aquí puesta y de elementos lógica jurídica el que se le dictara una medida menos gravosa y sin hacer advertencias de ningún tipo, esta defensa se sorprendió al no conseguir que no se decretara la medida por cuanto la misma fue declara sin lugar en fecha 26 de octubre del 2006, no obstante en esta audiencia preliminar le solicita con mucho respecto y altruismo se sirva dictarle o decretarle si así lo considera una medida cautelar menos gravosa de las contempladas específicamente en el articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal…

Por ultimo solicito la nulidad absoluta de informe de experticia de fecha 10-07-2006, como igualmente el reconocimiento psiquiátrico de fecha 14-07-06 del presente año, conforme a los artículos 193 y 195 de la norma adjetiva penal, por cuanto hubo una violación flagrante al debido proceso,…”


DECISION DEL TRIBUNAL

Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que el ciudadano JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, sea enjuiciado por los hechos enunciados por la Fiscalía en la acusación son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC), ORLANDO MEDINA ROMERO y JUAN BAUTISTA MOLINA, en la que dejan constancia de que en fecha 9 de julio de 2006, se trasladaron hasta la Aldea las Labranzas, Estanques, con la finalidad de informarse e indagar sobre los hechos relacionados con la muerte de una persona en ese sitio, y luego de verificar la existencia, características y demás pormenores del occiso, practicaron la detención del imputado, en virtud de que fue señalado pro las persona que se encontraban en el sitio como presunto autor de la muerte de ANTONIO GUILLEN MORA.

2.- Informe de autopsia forense N° 9700-154-A-311, practicada por la Doctora ROSALBA FLORIDO, experta adscrita al CICPC, al cadáver del occiso JOSE ANTONIO GUILLEN MORA, en el que concluye que esta persona presenta Tres (3) heridas de tipo cortante, una herida contusa en la ceja izquierda, excoriaciones y equimosis, falleciendo a consecuencia de shock hopovolemico en relación con hemorragia producida pro heridas de tipo cortantes con sección de vasos de gran calibre en la cara externa de la pierna derecha, producida pro arma blanca.

3.- Inspección Ocular realizada en el sitio de los hechos, por los funcionarios del CICPC JUAN BAUTSITA MOLINA y ORLANDO MEDINA ROMERO, en la Aldea las Labranzas, sector los Pinos, Parroquia Estanques Estado Mérida, residencia de la ciudadana JUAN DUGARTE, en la que dejan constancia de las características del sitio, de que encuentran una navaja y una machetilla,y de que encuentran el cadáver del occiso sobre un colchón.

4.- Contenido del acta de entrevista tomada al ciudadano JUAN ALBERTO ANGULO DUGARTE, en la que manifiesta sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando: “…yo anoche llegué a la casa de mi suegra JULIA DUGARTE, y cuando llegué estaban sentados ANTONIO GUILLEN y DANIEL ZAMBRANO,..me fui a dormir, en horas de la madrugada me levanté a orinar y vi cuando DANIEL estaba tratando de entrar a Piña, yo lo ayudé a entrar, lo colocamos en un colchón en el piso…” A una las preguntas formuladas y que decía: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien produjo dicha puñalada al hoy occiso ANTONIO GUILLEN apodado el piña? Respondió: “DANIEL ZAMBRANO, porque cuando estaba acostado hizo el comentario que había tenido una pelea con el finado y le había dado una puñalada en la pierna…”

5.- Contenido de la experticia de reconocimiento legal realizada por la funcionaria del CICPC, YUREIMA GUTIERREZ, a las dos armas colectadas en el sitio, consistentes en una navaja elaborada de acero inoxidable y una Machetilla, los cuales según la experto constituyen dos instrumentos cortantes, que utilizados como armas blancas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.

6.- Contenido del reconocimiento médico legal al cual fue sometido el imputado, realizado por el Doctor JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, adscrito al CICPC, en el que deja constancia de que este presentaba una herida cortante en la cara dorsal del dedo meñique derecho, y equimosis en la región lumbar bilateral.

7.- Acta de investigación de fecha 11 de julio de 2006, en la que se deja constancia de las entrevistas tomadas a los ciudadanos JUANA DUGARTE FLORES, RIGOBERTO GUILLEN DUGARTE, ERMINIO GUTIERERZ DUGARTE y JOSE DEL CARMEN MORA CHACON, quienes de alguna u otra forma manifiestan con relación a los hechos sucedidos.

8.- Reconocimiento Legal N° 9700-021-104, de fecha 10-07-06, suscrita por la funcionaria YUREIMA GUTIERREZ, sobre dos instrumentos cortantes, denominados comúnmente NAVAJA y MACHETILLA, dejando constancia de todas las características particulares de dichas armas.

De los elementos de convicción anteriormente establecidos, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ANTONIO GUILLEN MORA, ya que presuntamente el imputado fue la persona que hirió a la víctima por intermedio de una herida producida por un arma blanca. .

No toma en cuenta el tribunal el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en razón de la naturaleza misma de esta conducta delictiva, la cual requiere para su configuración que el objeto (arma), sea incautado en poder del sujeto activo, siendo que en este caso, y según se desprende del acta policial que encabeza las actuaciones (folio 10), ello no sucedió de esa manera, toda vez que las dos armas que fueron halladas, se encontraban en el piso junto al cadáver, más en poder del acusado.

En cuanto a los alegatos de la defensa, el tribunal toma en cuenta lo relacionado al delito de Porte Ilícito de Arma, no admitiendo la acusación en cuanto a éste por las razones antes indicadas; y en lo referente al cambio de calificación para el delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL (artículo 410 del Código Penal), el tribunal observa que la defensa no motiva el porqué de tal observación, sólo se circunscribe a indicar que esa debería ser la conducta a considerar sin razonar los motivos que pudieran dar lugar a tal estimación. No obstante y analizando la acusación fiscal junto con los elementos de convicción consignados, quien suscribe considera que es importante celebrar el juicio oral y público y recepcionar las pruebas, para efectos de determinar fehacientemente si el acusado tuvo o no la intención dolosa de causar la muerte del interfecto, tal aspecto sólo lo reflejará el contradictorio que se produzca en el juicio oral y público.

Por otra parte y con relación a las nulidades planteadas por la defensa, en cuanto a las experticias cursantes a los folios 20 y 80 de las actuaciones, el tribunal constata que en el contenido de dichas diligencias, entre otras cosas se establece un acta de entrevista al acusado JOSE DANIEL ZAMBRANO, en la que es interrogado con relación a los hechos acaecidos, informando este en forma voluntaria al respecto. Sin embargo, y tomando en cuenta que en esas entrevistas el acusado no estuvo asistido de abogado defensor, además de no haber sido impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución, pues tales actuaciones se encuentran viciadas de nulidad absoluta y bajo ningún concepto podrán ser apreciadas a lo largo del proceso, conforme lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son vicios que tienen que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado; y así se decide.

Igualmente el tribunal niega la solicitud de la defensa en lo referente a que se le confiera al acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control N° 2 negó tal pedimento en fecha reciente (23-10-06) -ante las mismas razones esgrimidas por la defensa en un escrito previo-, este es, que no se ha desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, amén de la gravedad del hecho atribuido y la pena establecida para este. Por tanto, estima éste juzgador que lo más ajustado a derecho, es que el ciudadano JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ se mantenga privado de su libertad, y así garantizar su presencia en juicio.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: I.-DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS del CICPC, ORLANDO MEDINA, JUAN BAUTISTA MOLINA y YUREIMA GUTIERREZ; II.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS DEL CICPC ROSALBA FLORIDO, MABELYS CONTRERAS y MARIO JAVIER ABCHI; III.- TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS JUAN ALBERTO ANGULO DUGARTE, JUANA DUGARTE FLORES, RIGOBERTO GUILLEN DUGARTE, ERMINIO GUTIERREZ DUGARTE, y JOSE DEL CARMEN MORA GUILLEN. IV.- TODAS LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA FISCALIA EN SU ESCRITO ACUSATORIO.

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ (ampliamente identificado en la presente decisión) por ser el presunto autor del delito antes señalado, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GUILLEN MORA. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra el ciudadano JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, (ya identificado) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GUILLEN MORA, lo cual incluye todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, verificadas su licitud, pertinencia, y legalidad; todo conforme a los artículos 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem.

SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción planteada por la defensa en cuanto a la calificación jurídica referida al PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el cual no es admitido por el tribunal.

TERCERO: No se emite pronunciamiento en cuanto a pruebas presentadas por la defensa, por cuanto esa representación no promovió medios de prueba.

CUARTO: Se declara la nulidad absoluta de las entrevistas tomadas al acusado en las experticias cursantes a los folios 20 y 80 de las actuaciones.

QUINTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público en contra del ciudadano JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. Cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos Mil Seis.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad solicitada por la defensa, debiendo por lo pronto el acusado permanecer privado de su libertad.

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Mixto competente.


EL JUEZ DE CONTROL N° 2


NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA