REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003639
ASUNTO : LP01-P-2006-003639

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Luego de celebrar en el día de ayer (08-11-2006), la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RAMON IGNACIO PEREZ MORENO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 06-08-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 10.100.718, de 40 años de edad, casado, agricultor, hijo de Emilio Pérez Moreno y Rosa Moreno de Pérez, teléfono 0274-2449408, domiciliado en el sector El Arenal, vía La Joya, Loma de San Francisco, parcela N° 03, casa sin número, cerca de la Bodega El Toro, Mérida Estado Mérida

DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en la persona del Abogado LUIS ESTRADA MOLINA, que corre agregado a los folios 43 al 52 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de las mencionadas acusaciones. En consecuencia, se admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio en contra del ciudadano RAMON IGNACIO PEREZ MORENO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado CIRO PEÑA, como probable autor y responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS:
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Octava al ciudadano RAMON IGNACIO PEREZ MORENO tienen que ver con lo siguiente: “En fecha 13 de agosto del presente año, aproximadamente a las 11:30 minutos de la mañana se constituyó una comisión policial con el fin de practicar la orden de allanamiento, que se acordó para realizar en el Arenal, Aldea Loma de San Francisco, parcela 03, Municipio Santos Marquina Estado Mérida, la misma contó con la participación de los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la policía del estado Mérida, y dos testigos, al llegar al lugar fueron atendidos por el imputado a quien se informó sobre el motivo del allanamiento, el mismo solicitó ser asistido por la ciudadana BELKIS OLIVA RAMIREZ DE PEREZ; acto seguido se comenzó el registro de la vivienda, comenzando por la habitación y en donde se encontró sobre la cama dos rollos de cinta para embalar de color marrón, dos bolsitas de material plástico transparente donde se lee la escritura bicarbonato y varias bolsas de material plástico transparente, en la parte externa de la vivienda se observó removida la tierra, específicamente en la parte inferior de un muro construido con piedras y cemento, razón por la cual se utilizó una herramienta tipo pico para remover la tierra y a una distancia aproximada de veinte centímetros de profundidad observaron dos envoltorios de tamaño regular de forma ovalada, embalados en material plástico de color negro y atado con cinta adhesiva transparente, los cuales fueron mostrados a los testigos y se observó que estaban contentivos de un polvo blanco de color blanco de presunta droga, el imputado le manifestó a los funcionarios que el era el único responsable de la presunta droga y que su esposa no tenia nada que ver y que el colaboraría con la comisión policial, informando el mismo a los funcionarios que el tenia otra cantidad de droga enterrada y les señaló el lugar donde se encontraba la misma, motivo por el cual los funcionarios cavaron en el sitio indicado y aproximadamente a veinte centímetros de profundidad se observó una bolsa de material plástico de color azul, la cual fue sacada a la superficie y al ser abierta se encontraba en su interior otra bolsa de características similares a la primera y en cuyo interior se observaron dos envoltorios de tamaño regular de forma rectangular y forrados con material impreso y aluminio, embalados con cinta de color marrón, contentivos ambos de restos de semillas y vegetales de presunta droga, por estos motivos se procedió a la detención del ciudadano imputado…”.

Dicha sustancia incautada fue sometida a la experticia de rigor, arrojando como conclusión dicha experticia: NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (976) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA y DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) GRAMOS DE MARIHUANA.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía solicitó en la audiencia se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantuviera en contra del mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Califica el delito como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DE LA DEFENSA
La Defensa privada representada por el abogado CIRO PEÑA, manifestó que ratifica las pruebas que en su momento fueron ofrecidas por el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, por cuanto fueron promovida sen tiempo hábil. Que el procedimiento realizado no se ajusta a la ley, que se violentó el debido proceso; que a la sustancia no se le hace el embalaje y rotulación debida para garantizar la cadena de custodia; que la persona que aparece en el allanamiento como persona de confianza del acusado es su esposa, a la cual luego le toman un acta de entrevista –que ello es ilegal- por cuanto al ser la esposa del imputado no podía fungir como persona de confianza. Que se debe considerar una calificación jurídica distinta, solicitando finalmente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECISION DEL TRIBUNAL

Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que el ciudadano RAMON IGNACIO PERES MORENO, sea enjuiciado por los hechos enunciados por la Fiscalía en la acusación son los siguientes:

1.- Acta Policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos; en ella reflejan todo lo relacionado con el procedimiento efectuado en el inmueble ubicado en el sector el Arenal, Aldea Loma de San Francisco, parcela N° 3, Municipio Santos Marquína del Estado Mérida; el sitio exacto donde encuentran la sustancia, destacando al presencia de dos testigos instrumentales y la persona de confianza que asistió al imputado.

2.- Aparece inserta al folio 21, acta de entrevista rendida por el ciudadano GEOVANI ORTEGA RODRIGUEZ, quien entre otras cosas señala: “ salió …un señor de cabello capino de nombre RAMON, …pasamos y en el patio reunieron al señor Ramón y su esposa de nombre Belkis, leyeron una orden de allanamiento, …el señor dijo que la esposa lo podía asistir, …sacaron unas bolsas plásticas como recortes y dos cintas adhesivas de color marrón y dos bolsitas de bicarbonato, …en el patio en un muro de piedra, cuando uno de los funcionarios estaba escarbando salieron dos bolsas negras grandes como pelotas,…el señor Ramón le dijo a los policías que el iba a entrega otra mercancía y a unos metros de donde sacaron las pelotas les señaló para que escarbaran y al escarbar sacaron una bolsa azul y adentro había otra bolsa azul que tenía dos pedazos de forma recta y estaban envueltos con cinta plástica marrón, …. se veía como monte seco y olía muy fuerte…”

3.- Aparece inserta al folio 22, acta de entrevista rendida por el ciudadano BARRIOS LACRUZ JAVIER DAVID, testigo del procedimiento quien señala: “……el señor Ramón dijo que lo asistiera su esposa, ..un policía comenzó a revisar el interior del rancho y encontraron varias bolsas plásticas transparentes, dos rollos de cinta para embalar de color marrón, dos bolsas de bicarbonato, ..luego alrededor del rancho y donde existe un muro de piedra, el policía que estaba revisando utilizó un pico y comenzó a escarbar y al poco rato salieron dos envoltorios parecidos a pelotas y envueltas en plástico negro atadas con cinta transparente, …se observaba un polvo de color blanco, ..luego llevó a la comisión policial a metros más abajo y le señaló el lugar y les dijo que escarbaran y sacaron un paquete o bolsa azul y la abrieron y dentro había otra bolsa de color azul,..y se veía como un pasto viejo de color verde,…”

4.- Aparece inserta al folio 18, orden de allanamiento emanada de este tribunal para ser practicada en el inmueble en cuestión, dirigida al ciudadano “…RAMON (APODADO CERRO ENCENDIDO),..”

5.- Contenido de la experticia realizada a las sustancias incautadas, por parte de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC) MARIA TERESA BALZA, en la que concluye que se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (976) GRAMOS Y MARIHUANA con un peso de VEINTIDOS (22) GRAMOS CON QUINIENTOS (520) MILIGRAMOS (folio 30)

6.- Al folio 28 aparece inserta inspección ocular realizada al sitio donde se practicó el allanamiento, en la que se deja constancia de todas las características del sitio.

De los elementos de convicción anteriormente establecidos, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano RAMON IGNACIO PEREZ MORENO, se encuentra incurso en el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el ordinal 5° del artículo 46 eiusdem, por cuanto la sustancia fue encontrada en el inmueble que sirve como hogar del imputado y su familia. Al respecto es importante destacar que el tribunal admite la calificación jurídica de esa manera, es decir, Ocultamiento, en virtud de la forma en que fue encontrada la droga, además de la cantidad de sustancias que arrojó la experticia realizada.

En cuanto a lo manifestado por la defensa relacionado con que el procedimiento fue practicado al margen de la ley, el tribunal observa que la razón no le asiste a esta representación, ya que al revisar tanto el contenido del acta de allanamiento como las entrevistas tomadas a los dos testigos presenciales, se puede evidenciar que en la actuación no se irrespetaron derechos y garantías constitucionales, toda vez que el acusado fue debidamente instruido sobre el procedimiento, los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos instrumentales, el imputado manifestó (según el acta de allanamiento y las entrevistas) querer ser asistido de su esposa como persona de confianza; en fin, no se aprecia quebrantamiento de las formalidades exigidas en al ley para proceder a la visita domiciliaria y por tanto no existe violación al debido proceso.
Con relación a que la persona de confianza que asistió al acusado fue su cónyuge, pues tal alegato –a criterio de quien decide- no tiene ningún sustento jurídico para considerar como irrito el procedimiento, toda vez que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal no discrimina en cuanto a la condición que deba tener la persona que puede servir como de confianza para el momento del allanamiento; además los testigos son categóricos al señalar que el propio imputado “fue quien pidió que fuera su esposa la que lo asistiera”. Lo que si destaca el juzgador es el hecho de que no toma en cuenta como elemento de convicción, el acta de entrevista que le fue tomada a la ciudadana BELKIS OLIVA RAMIREZ DE PEREZ (cónyuge del imputado), y así establece sea considerado en lo sucesivo en el proceso, ya que en dicha entrevista cursante al folio 23 no se observa que esta persona en razón del parentesco que le une con el encausado haya sido impuesta de la garantía contenida en el artículo 49.5 del texto constitucional, así como de la excepción contemplada en el ordinal 1° del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto tal diligencia no puede ser apreciada bajo ninguna óptica, sin que ello afecte la asistencia que esta persona le prestó al momento del allanamiento.

Por otra parte el tribunal niega la solicitud de la defensa en lo referente a que se le confiera al acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control N° 2 acordó en su momento la privación judicial preventiva de libertad. Por tanto, estima éste juzgador que lo más ajustado a derecho, es que el ciudadano RAMON IGNACIO PEREZ MORENO se mantenga privado de su libertad, y así garantizar su presencia en juicio.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: 1.-Declaración de la experta MARIA TERESA BALZA; 2.- Declaración de los funcionarios actuantes ALVARO ALEXIS SANCHEZ CUELLAR, MIGEL VEGA, FRANKLIN SANCHEZ, JOSE GALEANO y FRANCISCO RIVAS NAVA; 3.- Testimonial de los ciudadanos (testigos instrumentales) CARLSO GIOVANI ORTEGA RODRIGUEZ y BARRIOS LACRUZ JAVIER DAVID; 4.- Todas las pruebas documentales señaladas por la fiscalía en su escrito acusatorio, incluyendo el acta que contiene la orden de allanamiento cursante al folio 18; 5.- Testimonial de la ciudadana BELKIS OLIVA RAMIREZ DE PEREZ, siempre y cuando esta persona – en razón de su parentesco con el acusado- manifieste voluntariamente querer declarar.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

El tribunal constata que efectivamente las pruebas de esta representación, cuya promoción consta en el escrito cursante al folio 80 de las actuaciones, fueron presentadas en tiempo hábil, es decir, dentro del lapos que prevé el artículo 328 del COPP, toda vez que la primera fecha para la celebración de la audiencia preliminar fue establecida inicialmente para el 16-10-06 (folio 53) y el escrito de promoción es presentado el 11 de octubre de 2006.

De tal manera que verificado el cumplimiento de este lapso, aunado a que se ha acreditado la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, pues se admiten estas en su TOTALIDAD, incluyendo las testimoniales señaladas, la documental, la inspección para ser realizada en el inmueble donde ocurre el procedimiento.

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado RAMON IGNACIO PEREZ MORENO (ampliamente identificado en la presente decisión) por ser el presunto autor del delito antes señalado, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra el ciudadano RAMON IGNACIO PEREZ MORENO (ya identificado) por la comisión del delito de OCULTAMEINTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CLORHIDRATO DE COCAINA y MARIHUANA), previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual incluye todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, -además del acta de allanamiento señalado verbalmente por el fiscal en la audiencia- verificada su licitud, pertinencia, y legalidad., todo conforme a los artículos 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas de la defensa. TERCERO: No se emite pronunciamiento en cuanto a excepciones, por cuanto la defensa no hizo uso de tal facultad. CUARTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio Mixto competente al ciudadano RAMON IGNACIO PEREZ MORENO, y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. QUINTO: Se acuerda que el acusado se mantenga preventivamente privado de su libertad, por lo pronto en el internado judicial de San Juan de Lagunillas. Cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA