REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000078
ASUNTO : LJ01-P-2000-000078

Por cuanto para el día ocho de noviembre de dos mil seis (08.11.2006), estaba pautada la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones inherentes a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al imputado Carlos Alberto Osuna Ramírez, quien no compareció a dicha audiencia, y en el acta levantada para dejar constancia de tal situación, el defensor público José Gregorio Rivas, solicitó la revisión de la causa, a los fines de determinar la prescripción y el sobreseimiento de la causa, por haber transcurrido más de siete años desde el momento que se acordó la suspensión condicional del proceso.
Por la situación antes referida este Tribunal realizó la revisión de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia observó:
a) Que en fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (06.11.1999), el Tribunal de Control N° 05, decretó la aprehensión en flagrancia del imputado Carlos Alberto Osuna Ramírez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado y: “Ordenó la apertura a juicio de la presente causa, para lo cual ordenó (sic) remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal competente”. Se entiende de la orden emitida por el tribunal de control N° 05, que se acordó la aplicación del procedimiento abreviado.
b) Que en fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (22.11.1999), el tribunal de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, acordó la suspensión condicional del proceso a favor del imputado Carlos Alberto Osuna Ramírez, por el lapso de dos (2) años, oportunidad en la cual le impuso las condiciones inherentes a la mencionada fórmula alternativa para la prosecución del proceso, condiciones que el imputado se comprometió cumplir cabalmente, tal y como se desprende al folio 42 de las actuaciones.
c) Que en fecha quince de marzo de dos mil (15/03/2000), este Tribunal de Control N° 03, dio entrada a las presentes actuaciones y desde ese entonces fijó varias veces la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones inherentes a la suspensión condicional del proceso, específicamente se fijó dicha audiencia, en once (11) oportunidades, no compareciendo el imputado Carlos Alberto Osuna Ramírez, a ninguna de ellas, tal y como consta en las actas levantadas en las distintas fechas pautadas para la realización de la referida audiencia.

En consecuencia, una vez que se ha determinado la situación jurídica actual del ciudadano Carlos Alberto Osuna Ramírez, quien no ha comparecido en ninguna oportunidad al llamado de este tribunal de control, y a los fines de resolver la petición realizada por el defensor público del mismo, debe advertir esta juzgadora, que en virtud del Principio de Retroactividad de la ley, debe aplicarse la ley más favorable, como en efecto se aplica, siendo la ley más favorable, la primera versión del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.208, extraordinario de fecha 23 de enero de 1998.
En tal sentido, la solicitud realizada por el defensor público José Gregorio Rivas, relacionada a la prescripción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento de la causa, es improcedente, ya que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establecía lo siguiente:
Artículo 43. Suspensión de la prescripción. Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 35 y el período de prueba de que se trata el artículo 39, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.

Se evidencia del contenido del artículo trascrito que el lapso de prescripción se ha suspendido, en virtud de la fórmula alternativa para la prosecución del proceso, acordada en el año 1999, a favor del ciudadano Carlos Alberto Osuna Ramírez, razón por la cual se declara sin lugar, la referida solicitud del defensor público José Gregorio Rivas. Ahora bien, al determinarse que el ciudadano Carlos Alberto Osuna Ramírez, no ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, que acordó a favor del mismo la suspensión condicional del proceso, debe establecerse que la consecuencia inmediata es la reanudación del proceso, tal y como lo prevé el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, lo procedente es ordenar la reanudación del proceso, y la remisión de las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio, tal y como lo ordenó el tribunal de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (06.11.1999)
Por lo antes señalado, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal y ordena la reanudación del proceso, seguido a Carlos Alberto Osuna Ramírez, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el año 1999, por aplicación de la ley más favorable al imputado), y en consecuencia acuerda la remisión de las presentes actuaciones, junto con oficio, al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
Notifíquese a las partes, al imputado y a la víctima sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Remítase la causa a juicio junto con oficio. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña


En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación ___________________________________________
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Srio