REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000086
ASUNTO : LP01-P-2006-000086
Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (13.11.2006), relacionada a la suspensión condicional del proceso acordada en la audiencia preliminar a favor del acusado Rafael Eduardo Valecillos González, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, nacido el veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (20.11.1979), soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.177.039, domiciliado en las residencias Centenario, piso 2, apartamento 27, Ejido estado Mérida, hijo de Rafael Ramón Valecillos y Lilian Josefina Morillo.
Descripción del hecho objeto de la investigación: en fecha doce de enero de dos mil seis (12.01.2006), aproximadamente a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m), se encontraba el ciudadano Ignacio Javier Sandia Saldivia, en el área de psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes, realizando sus consultas ordinarias, cuando un paciente identificado como Rafael Eduardo Valecillos González, interrumpió la consulta e indicó que ese paciente había violentado el orden de llegada, que por eso estaba molesto. En ese instante hizo acto de presencia la secretaria del consultorio, quien afirmó que ese paciente, es decir, Rafael Eduardo Valecillos González, era quien había alterado el orden de las consultas. Una vez que se encontraban solo el médico psiquiatra y Rafael Eduardo Valecillos González, éste último continuó insultando a su médico tratante, le lanzó una silla y sacó del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un cuchillo exacto con hoja metálica y se abalanzó hacia el médico, logrando cortarlo en el brazo izquierdo y en el abdomen.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y en la oportunidad legal correspondiente imputó al ciudadano Rafael Eduardo Valecillos González, el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal (antes 415), en perjuicio del ciudadano Ignacio Javier Sandia Saldivia.
Correspondió conocer del proceso en esta fase intermedia al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo la audiencia preliminar del acusado en cuestión.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el día trece de noviembre de dos mil seis (13.11.2006), fecha en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, acusó a Rafael Eduardo Valecillos González, por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal (antes 415), en perjuicio del ciudadano Ignacio Javier Sandia Saldivia, acusación ésta que fue admitida totalmente por el Tribunal, así como también se admitieron los medios de prueba referidos por la fiscalía.
En esa fecha no se ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, en virtud de que la defensa propuso que se acordase la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido, por cuanto el delito atribuido por la Fiscalía era leve y la pena a imponer no excedía de tres años, afirmando que las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estaban dadas en el presente caso.
El acusado admitió los hechos por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal. En esa oportunidad la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida y la víctima Ignacio Javier Sandia Saldivia, expresaron estar de acuerdo con la medida alternativa a la prosecución del proceso planteada por la defensa.
El Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso a favor del acusado, previa admisión de los hechos por parte de Rafael Eduardo Valecillos González, en virtud de que efectivamente el caso reúne los requisitos señalados en el artículo 42 en concordancia con el 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estableció que dicha suspensión se hacía por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, lo que significa que se suspendió condicionalmente el proceso hasta el trece de noviembre de dos mil siete (13.11.2007), y en consecuencia se le impuso al acusado las siguientes condiciones:
1) Residir en un lugar determinado, es decir, en las residencias Centenario, piso 2, apartamento 27, Ejido estado Mérida, y en caso de cambiar de domicilio informar inmediatamente al Tribunal.
2) Continuar cumpliendo el tratamiento psiquiátrico por ante la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, debiendo informar a este Tribunal mensualmente sobre dicho tratamiento y consignar constancia (mensual) sobre la evolución del tratamiento.
3) Cumplir con el régimen de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado Mérida, lugar en el cual le será designado un delegado de prueba, quien de manera regular informará al Tribunal del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
4) Seguir estudiando y consignar constancia de inscripción ante este Tribunal, cada vez que inicie un semestre o trimestre (según sea el caso).
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de Rafael Eduardo Valecillos González, por el lapso de un (1) año.
Envíese copias certificadas junto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo N° 01 de esta ciudad de Mérida, tanto del acta como de esta decisión. Se omite librar las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes fueron informadas en la presente fecha sobre el contenido de esta resolución.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se envió oficio N° LJ01OFO2006012192 a la Unidad Técnica de Apoyo N° 01, junto con copias certificadas del acta y de esta decisión.
Srio