REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010700
ASUNTO : LP01-P-2005-010700
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Miriam Briceño Ángel, mediante el cual solicita al tribunal que deje sin efecto la decisión derivada de la audiencia celebrada en fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis (21.09.2006), en la cual se concedió a la prenombrada Fiscalía, un lapso prudencial de cuarenta (40) días, para la presentación del acto conclusivo; y, alega la ciudadana Fiscal, que la presente causa está relacionada con el delito de Contrabando, hecho que atenta contra la Cosa Pública, el cual por disposición expresa del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, está excluido de la aplicación de esa norma, es decir, que por el tipo de hecho a investigar, no es posible la aplicación de un lapso prudencial para presentar el acto conclusivo.
En tal sentido este Tribunal observa:
La parte inicial del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada, por el tribunal que la haya pronunciado (…)”. Esta prohibición expresa de la ley, significa que de ninguna manera el juez tiene la potestad de cambiar o reformar el contenido de las decisiones emitidas por su persona. Así expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada, por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial (…)”.
En consecuencia, debe establecer esta juzgadora que la decisión que la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, ha solicitado se deje sin efecto, no es susceptible de tal planteamiento, ya que no está facultada la representante de este tribunal, a reformar o dejar sin efecto sus propias decisiones, tal y como se ha expuesto en el párrafo anterior.
Por otra parte la Fiscal alega que el delito de Contrabando -precalificación jurídica ésta señalada en la decisión de fecha tres de diciembre de dos mil cinco- es un delito contra la Cosa Pública y por ende está excluido de la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, debe establecer el tribunal, que dicho delito no atenta contra la Cosa Pública, debido a que el mismo está tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial N° 38.327, de fecha dos de diciembre de 2005, y según la exposición definitiva de motivos de la mencionada Ley, el Contrabando atenta contra la Administración Aduanera (servicio aduanero) y el Orden Público, razón por la cual le es aplicable el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, concerniente a dejar sin efecto la decisión de fecha veintiuno de septiembre del año en curso (21.09.2006), la cual se encuentra inserta al cuaderno separado signado con el N° LJ01-X-2006-0000054, decisión que se toma de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, a los defensores privados y a los imputados sobre el contenido de la presente decisión. Insértese copia certificada de este auto en el cuaderno separado N° LJ01-X-2006-000054 y remítase nuevamente la totalidad de las actuaciones junto con oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03,
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa.
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En fecha________________se libró boletas de notificación signadas con los números:____________________________________________________________________________________________________________________________ y oficio N°:_____________________________________________________________
Srio