REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009539
ASUNTO : LP01-P-2006-009539
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (20.17.2006), de la imputada Yglismar del Valle Rivas Castillo, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, nacida el treinta de junio de mil novecientos setenta y siete (30.06.1977), titular de la cédula de identidad N° 13.967.258, peluquera, soltera, domiciliado en la vía principal de Aguas Calientes, sector San Martín, casa N° 13, Ejido estado Mérida, hija de Domingo Rivas y Neida Castillo Moran.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente la imputada Yglismar del Valle Rivas Castillo, fue aprehendida en situación de flagrancia, el día diecisiete de noviembre de dos mil seis (17.11.2006), aproximadamente a las seis y cuarenta de la tarde (6:40 pm.), debido a que funcionarios policiales dieron cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, visita domiciliaria realizada en una vivienda ubicada en Aguas Calientes, sector San Martín, al lado de la bodega Bello Monte, Ejido estado Mérida, en presencia de dos testigos y de una ciudadana que fungió como persona de confianza. En ese lugar, los funcionarios cumplieron con las formalidades de ley, iniciaron el allanamiento, y en el momento que correspondió revisar la habitación de la ciudadana a quien iba dirigida la orden de allanamiento, ésta informó a la comisión policial que sobre la peinadora, dentro de un frasco de color negro, tenía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual uno de los funcionarios tomó dicho envase de los destinados a depositar rollos de cámaras fotográficas y encontró un trozo de plástico de color negro, el cual enrollaba tres envoltorios de material plástico, contentivos de un polvo de color blanco.
Los funcionarios continuaron con la revisión y encontraron en una gaveta de un mesa de madera ubicada en la misma habitación, un envoltorio plástico de color blanco contentivo de un polvo blanco, y bajo la cama hallaron un paquete de plástico transparente contentivo de una sustancia de color blanco, situación ésta que motivó la detención de la ciudadana Yglismar del Valle Rivas Castillo, quien fue puesta a la orden del Ministerio Público. Los funcionarios revisaron el resto de la residencia y no hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico. La experticia química realizada a la sustancia incautada en la habitación de Yglismar del Valle Rivas Castillo, resultó ser diez (10) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína base.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Orden de allanamiento inserta al folio 14 de las actuaciones.
b. Acta de allanamiento (visita domiciliaria) inserta al folio 15 de las actuaciones.
c. Actas de entrevistas insertas a los folios 19 y 20 de las actuaciones.
d. Actas de formato de cadena de custodia inserta al folio 21 de las actuaciones.
e. Acta de investigación policial inserta al folio 23 de las actuaciones.
f. Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 26 de las actuaciones.
g. Acta de toma de muestras inserta al folio 24 de las actuaciones.
h. Acta de inspección ocular inserta al folio 28 de las actuaciones.
i. Acta de investigación penal inserta al folio 29 de las actuaciones.
j. Acta de experticia química inserta al folio 30 de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente la imputada Yglismar del Valle Rivas Castillo, fue aprehendida en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a la imputada Yglismar del Valle Rivas Castillo, en el mismo momento y lugar en que estaba ejecutando la acción delictiva, es decir, cuando dentro de su residencia voluntariamente indicó a los funcionarios policiales, el lugar donde ocultaba en su habitación, varios envoltorios de sustancia ilegal, sitio en el cual también se hallaron otros envoltorios, que arrojaron un total de 10 gramos con 200 miligramos de cocaína base, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido a la imputada.
2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Yglismar del Valle Rivas Castillo, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a la imputada en mención.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la aprehendida es la presunta autora del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la prenombrada imputada.
3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de la ciudadana Yglismar del Valle Rivas Castillo, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Yglismar del Valle Rivas Castillo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se ordena la práctica de experticia psicológica a la imputada Yglismar del Valle Rivas Castillo, de conformidad con el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en la presente fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Srio