REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003495
ASUNTO : LP01-P-2006-003495

Corresponde a este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunciarse sobre la petición realizada por los abogados privados de los imputados Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, quienes en la audiencia fijada para el día dieciséis de noviembre del año en curso (16.11.2006), solicitaron la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, por una medida cautelar menos gravosa, en razón a los diferimientos de la mencionada audiencia preliminar, específicamente el suscitado en esa fecha, circunstancia ésta ha afectado a dichos imputados. Asimismo, afirmaron los abogados, que sus defendidos tienen su familia en esta ciudad de Mérida, que trabajan en la misma y que no hay peligro de fuga.
Por su parte, los ciudadanos Alirio José Quintero, Yudeisi Sosa y Arcángel Quintero, quienes figuran como víctimas en este proceso, solicitaron que se les otorgue una medida cautelar a ambos imputados, y de ello dejaron constancia en el acta levantada en fecha dieciséis de noviembre del año en curso (16.11.2006).
En virtud de la petición antes descrita, se debe destacar que efectivamente la audiencia preliminar se iba a realizar en fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis (16.11.2006), sin embargo este Tribunal difirió la referida audiencia, debido a que la representación fiscal se ausentó del acto, tal y como consta en el acta de diferimiento de audiencia preliminar.
Antes de pronunciarse el Tribunal sobre la referida solicitud, considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
Conforme al artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
A su vez, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977, la cual posee jerarquía de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna, dispone en su artículo 7, inciso 5°, lo que sigue:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio”. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado del Tribunal).

A los fines de una mayor ilustración, conviene citar la opinión calificada del conocido tratadista argentino Alberto M. Binder, quien en relación al tema bajo análisis, indicó:
“...toda persona sometida a proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro del plazo razonable. Con más razón aún, toda persona que está privada de libertad durante el proceso, tiene derecho a que ese proceso finalice cuanto antes; y si el Estado es moroso en el desarrollo de ese proceso, tan encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes”. (Introducción al Derecho Procesal Penal. Editorial Ad Hoc. Buenos Aires, pagina 201). (Subrayado del Tribunal).

Analizado los planteamientos de los defensores privados de los imputados, este Tribunal considera que la razón le asiste a los mismos, ya que se ha diferido la audiencia preliminar por causas no atribuibles a los imputados Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, quienes tienen derecho a la celebración de la audiencia preliminar sin dilaciones indebidas, y la no realización de ese acto atenta contra la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho, y a su juzgamiento dentro de un “plazo razonable”, tal y como lo dispone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, previamente citada.

En consecuencia, a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera pertinente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, de la cual son objeto actualmente los imputados Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, y les impone, a tenor del artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, las siguientes medidas cautelares:
1. Presentación por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, todos los días lunes de cada semana, hasta la culminación del proceso.
2. Prohibición de salir del Estado Mérida, y en consecuencia del país, sin la debida autorización del Tribunal.

Dispositiva:
Por las consideraciones expresadas anteriormente este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, 49, numeral 2, y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, inciso 5, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 1, 264, 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, por las siguientes medidas cautelares menos gravosas: 1. Presentación por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, todos los días lunes de cada semana, hasta la culminación del proceso. 2. Prohibición de salir del Estado Mérida, y en consecuencia del país, sin la debida autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes y a las víctimas, trasládese a los imputados el día miércoles veintidós de noviembre del año en curso, a las dos de la tarde (2:00 pm) para informarles el contenido de la presente decisión y para que suscriban la correspondiente acta de compromiso. Publíquese la presente resolución y certifíquese por secretaría copia de la misma.



La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior y se libró boletas de notificación Nros:______________________________________ y boletas de traslado:________________________________________________________

Srio