REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009566
ASUNTO : LP01-P-2006-009566


Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (21.11.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del sobreseimiento de la causa decretado a favor del ciudadano René Rojas.

Identificación del imputado:
René Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.003.216, nacido el siete de enero de mil novecientos sesenta (07.01.1960), de cuarenta y seis (46) años de edad, soltero, chofer, domiciliado en la avenida 2 con calle 25, casa N° 1-17, pasaje Montoya, Mérida Estado Mérida, hijo de Manuel Guillén y Ernestina de Guillén.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis (17.11.2006), aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la noche (9:45 pm.), el funcionario policial Frank Márquez Durán, se encontraba en el sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida y observó a un ciudadano que se bajó de su vehículo, se acercó a otro ciudadano y lo agredió verbalmente, razón por la cual se acercó a ese lugar, presentando el primero de los ciudadanos, una actitud violenta contra su persona. Posteriormente el funcionario policial ingresó al vehículo del ciudadano para dirigirse a la Comandancia Policial, pero éste tomó la dirección hacia el norte de la ciudad, luego detuvo violentamente el vehículo, y ambos se bajaron del mismo, lugar al cual se aproximó otro funcionario policial que procedió a detener a ese ciudadano, quien fue identificado como René Rojas.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal en la presente fecha realizó la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, oportunidad en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia del ciudadano René Rojas, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por la actitud asumida por el mismo, en horas de la noche del día diecisiete de noviembre del año en curso (17.11.2006), ante un funcionario policial. Por su parte, la defensora pública del ciudadano René Rojas, se opuso a las peticiones fiscales y solicitó el sobreseimiento de la causa.
El tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones, observó que de las actas procesales no se desprende acción alguna que se enmarque dentro de la hipótesis legal o supuesto de hecho del delito de Resistencia a la Autoridad, y en consecuencia se establece que no se consumó dicho delito como consecuencia del comportamiento adoptado por el ciudadano René Rojas, la noche del 17.11.2006, una vez que se había producido una pequeña colisión entre su vehículo y el de un tercero. De los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, no se desprendió que el prenombrado ciudadano haya ejecutado alguna acción contra el funcionario policial que suscribe el acta inserta al folio 4 de las actuaciones, y contrariamente se encuentra una experticia médico forense, en la que se refleja que René Rojas fue evaluado y presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en 7 días, desconociendo este tribunal el origen de dichas lesiones.
Por ende, considera esta juzgadora que la situación suscitada por la colisión de dos vehículos, uno de ellos propiedad del ciudadano René Rojas, configuró un procedimiento de carácter administrativo que debe ventilarse ante tránsito terrestre, más no hubo razón alguna para decretar la flagrancia, como en efecto no se decretó, lo que permite concluir que los hechos objetos del proceso no se realizaron.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor del ciudadano Rene Rojas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de René Rojas, anteriormente identificado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no se realizaron.
Regístrese, publíquese y remítase la causa al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio