REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003360
ASUNTO : LP01-P-2006-003360

Vista la petición realizada por la defensa privada del imputado Izterli José Naranjo Sánchez, referida a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa.
En relación a la petición antes señalada por la defensa del imputado Izterli José Naranjo Sánchez, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado, no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado preventivamente de libertad, motivo suficiente para que este Tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido Izterli José Naranjo Sánchez, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia de la que goza el imputado en cuestión.
Por lo antes señalado este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar, al imputado Izterli José Naranjo Sánchez, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia expresa que el profesional del derecho Armando De la Rotta Aguilar, no figura como defensor privado del imputado Gordi Jesús Ortega Corzo, ya que éste no lo ha designado para que lo represente en esta causa, en consecuencia no puede actuar en nombre del prenombrado imputado, razón por la cual se acuerda notificar tal situación al prenombrado abogado.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En fecha __________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros:____________________________________________________________________________________________________________________________________

Srio