REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009707
ASUNTO : LP01-P-2006-009707


Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (23.11.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del sobreseimiento de la causa decretado a favor del ciudadano Ernesto Luis Barros Salazar.

Identificación del imputado:
Ernesto Luis Barros Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.657.377, nacido el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y nueve (21.02.1979), de veintisiete (27) años de edad, soltero, auxiliar de mecánico, domiciliado frente al mercado Periférico (casa de la señora Ana), Mérida Estado Mérida, y en la calle Simón Rodríguez, urbanización Simón Bolívar, casa N° 09, Ciudad Bolívar estado Bolívar, hijo de Doris Salazar y Ernesto Barros.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veinte de noviembre de dos mil seis (20.11.2006), aproximadamente a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 pm.), funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Tulio Febres Cordero, en las inmediaciones del estadio Luis Jersey Godea de esta ciudad de Mérida, observaron a un ciudadano que sustraía el cableado de electricidad de esa avenida. Por tal razón los funcionarios procedieron a interceptarlo, evidenciaron que tenía aproximadamente 25 metros de cable, quien lo introdujo en un bolso de color azul y se identificó como Ernesto Luis Barros Salazar. Seguidamente se le realizó al mismo la correspondiente inspección personal y los funcionarios no encontraron al mismo ningún objeto de interés criminalístico, no obstante fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal en la presente fecha realizó la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, oportunidad en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ernesto Luis Barros Salazar, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Penal, por cuanto fue detenido por funcionarios policiales que hallaron al mismo, un bolso de color azul contentivo de 25 metros de cable, que es utilizado por la empresa Cadela. Por su parte la defensora pública del ciudadano Ernesto Luis Barros Salazar, se opuso a las peticiones fiscales y solicitó que no se decretase la aprehensión en flagrancia.
El tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones, observó que de las actas procesales no se desprende acción alguna que se enmarque dentro de la hipótesis legal o supuesto de hecho del delito de Hurto Agravado, y en consecuencia se establece que si se consumó dicho delito, el mismo no puede atribuírsele al ciudadano Ernesto Luis Barros Salazar, ya que al momento de la detención no se halló a dicho ciudadano, ningún elemento u objeto que permitiese vincularlo con el apoderamiento del cable destinado al tránsito de la energía eléctrica, tales como alicates, tijeras o cualquier otro objeto destinado a seccionar el cable en mención. De los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, no se desprendió que el prenombrado ciudadano haya ejecutado alguna acción destinada a apoderarse de 25 metros de cable de la empresa Cadela.
Por ende, considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que permitan vincular al ciudadano Ernesto Luis Barros Salazar, con el hecho atribuido al mismo por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto, que los funcionarios policiales hallaron la cantidad de 25 metros de cable dentro de un bolso azul, no menos cierto es que nadie observó al imputado apoderándose de ese material y que dicho bolso azul le perteneciera a su persona, por lo cual no hubo razón alguna para decretar la flagrancia, lo que permite concluir que si los hechos objetos del proceso se realizaron, los mismos no son atribuibles al prenombrado imputado.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor del ciudadano Ernesto Luis Barros Salazar, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de Ernesto Luis Barros Salazar, anteriormente identificado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no pueden atribuirse al mismo y en consecuencia se ordena la libertad plena de Ernesto Luis Barros Salazar.
Regístrese, publíquese y remítase la causa al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio