REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009744
ASUNTO : LP01-P-2006-009744
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia para oír al imputado y decidir sobre la privación judicial preventiva de libertad, celebrada en la presente fecha (23.11.2006), de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado Jesús Omar Lacruz Quintero, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido el veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y tres (25.11.1963), titular de la cédula de identidad N° 8.035.088, pintor artístico, casado, domiciliado en El Rincón, parte media, Los Naranjos, casa s/n, color azul con rejas negras, Mérida estado Mérida, hijo de Marco Tulio Lacruz y Eva María de Lacruz Quintero.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1) Desarrollo de la audiencia: el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida, abogado Luis Conteras, solicitó se escuchara declaración al ciudadano Jesús Omar Lacruz Quintero, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicitó se decretase la medida judicial preventiva de privación de libertad al prenombrado ciudadano, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es el autor del delito de Homicidio Calificado, del cual resultó ser víctima el joven Juan Carlos Parra Guillén. Por su parte el defensor público señaló que era indispensable que se realizara la investigación para determinar la verdad de los hechos y solicitó la aplicación de una medida cautelar a favor de su defendido.
En esa oportunidad el ciudadano Jesús Omar Lacruz Quintero, rindió declaración, una vez impuesto del precepto constitucional e impuesto de las formalidades de ley.
2) De los hechos: de las actuaciones se desprende que en fecha veinte de noviembre de dos mil seis (20.11.2006), aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 pm), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, recibieron una llamada de parte de la central 171, mediante la cual informaban que había ingresado al Hospital Universitario de Los Andes, el ciudadano Juan Carlos Parra Guillén, procedente del sector El Rincón de esta ciudad de Mérida, por presentar una herida punzo penetrante en la región intercostal izquierda, quien falleció a los pocos minutos de ingresar a ese centro asistencial, como consecuencia de la herida punzo penetrante.
Por tal motivo se inició la correspondiente investigación, de la cual se obtuvo el conocimiento que el ciudadano Jesús Omar Lacruz Quintero, causó la muerte a Juan Carlos Parra Guillén, el día veinte de noviembre de dos mil seis (20.11.2006), aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 pm.), en el sector El Rincón de esta ciudad de Mérida, acción positiva ésta que le atribuye la Fiscalía Primera del Ministerio Público al imputado en cuestión.
3) Decisiones del Tribunal:
a. Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, y por cuanto en esta oportunidad se decretó medida judicial preventiva de privación de libertad al imputado Jesús Omar Lacruz Quintero, debe la representación fiscal presentar el acto conclusivo que considere pertinente dentro de los treinta días siguientes a esta decisión, tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
b. De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias de los hechos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, a Jesús Omar Lacruz Quintero, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado en mención.
En primer lugar se encuentra demostrado por medio de las actas procesales, la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción penal para perseguir dicho hecho no se encuentra prescrita.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Jesús Omar Lacruz Quintero, es el presunto autor del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo afirmaron diferentes testigos a quienes los órganos de investigación les tomó entrevistas, en las cuales se destaca que dichos ciudadanos señalaron al prenombrado imputado, como la persona que puso fin a la vida del joven Juan Carlos Parra Guillén.
Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (excede el límite máximo a 10 años), y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado.
Los elementos en los cuales se basó la decisión anterior son los siguientes:
a. Acta de trascripción de novedad inserta al folio 1 de las actuaciones.
b. Actas de inspección ocular insertas a los folios 3, 5, 27 y 29 de las actuaciones.
c. Actas de investigación penal insertas a los folios 4, 6, 28 y 30 de las actuaciones.
d. Actas de entrevistas insertas a los folios 8, 9 y 10 de las actuaciones
e. Actas de formato de cadena de custodia insertas a los folios 13 y 23 de las actuaciones.
f. Actas policial inserta a los folios 20 y 25 de las actuaciones.
g. Actas de experticias de reconocimientos legales, barridos y hematológicos insertas a los folios 34 y 47 de las actuaciones.
h. Informe de autopsia forense inserta al folio 35 de las actuaciones.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta medida judicial privativa de libertad a Jesús Omar Lacruz Quintero, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Parra Guillén.
2) Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario para que se investiguen los hechos en los cuales figura como presunto autor el ciudadano Jesús Omar Lacruz Quintero, es decir, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
3) Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Srio