REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000229
ASUNTO : LJ01-P-2000-000229


Visto el escrito presentado por la abogada Ana Fermín, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión

Identificación del imputado:
Gloria del Carmen Pacheco Parada, venezolana, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad N° 5.197.065, domiciliada en la avenida Las Américas, residencias Río Arriba, edificio 6, apartamento 6-44; Mérida estado Mérida, y Johanfer Ramírez Contreras, venezolano, soltero, mensajero, titular de la cédula de identidad N° 13.966.253, domiciliado en la calle principal El Llanito, La Otra Banda, casa N° 2-68, Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y nueve (20.06.1999), aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 pm.), en la avenida Los Próceres, frente al barrio Santa Anita de esta ciudad de Mérida, se produjo una colisión entre dos vehículos (entre ellos una motocicleta sin placas), del cual resultaron 2 personas lesionadas, uno de ellos conducido por la ciudadana Gloria del Carmen Pacheco Parada y el otro vehículo era conducido por el ciudadano Johanfer Ramírez Contreras, resultando el último de los conductores lesionado.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito referido en las actuaciones fiscales atribuido a los ciudadanos Gloria del Carmen Pacheco Parada y Johanfer Ramírez Contreras, es el tipificado en el artículos 422 ordinal 1° del Código Penal reformado, es decir, el delito de lesiones culposas leves (como se desprende de las experticias médicas forenses insertas a los folios 14 y 15 de las actuaciones), el cual merecía una pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, siendo el término medio de dicha pena veinticinco (25) días, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 8º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (3) meses, si el delito mereciere pena de arresto menor de un (1) mes.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió el veinte de junio de mil novecientos noventa y nueve (20.06.1999), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dictó la presente decisión han transcurrido siete (7) años, dos (2) meses y siete (7) días, y señala el artículo 109 del Código Penal, que comenzará a transcurrir el lapso de prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
En tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "


Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de Lesiones Culposas Leves, cuyas víctimas resultaron ser los ciudadanos Lorys Crisot Ramírez Rondón y el mismo imputado Johanfer Ramírez Contreras, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos Gloria del Carmen Pacheco Parada y Johanfer Ramírez Contreras, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 330 numeral 3, 48 numeral 8 y 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 8°, 109 y 110 del Código Penal reformado.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes, para informarles sobre la publicación de este auto en la presente fecha. Notifíquese a las víctimas sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ________________________________________________________________________________________________________________________________________

Srio