REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009539
ASUNTO : LP01-P-2006-009539


Corresponde a este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunciarse sobre la petición realizada por los abogados privados de la imputada Yglismar del Valle Rivas Castillo, quienes por medio de escrito consignado en fecha veintidós de noviembre del año en curso (22/11/2006), solicitaron la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre la citada imputada, por una medida cautelar menos gravosa, en razón a las conclusiones establecidas en la evaluación psiquiátrica.
En virtud de la petición antes descrita, se debe destacar que efectivamente en la audiencia de calificación de flagrancia realizada el día veinte de noviembre de dos mil seis (20.11.2006), se ordenó la realización de una experticia psiquiátrica a la imputada Yglismar del Valle Rivas Castillo, para determinar las afirmaciones hechas por los defensores privados en esa audiencia, referidas al consumo de la imputada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Antes de pronunciarse el Tribunal sobre la referida solicitud, considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
Conforme al artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, al folio 26 de las actuaciones se encuentra inserta experticia toxicológica in vivo, realizada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil seis (18.11.2006), a la imputada Yglismar del Valle Rivas Castillo, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, en el cual se refleja que resultó positivo en la orina, para metabolitos de cocaína. Asimismo, se refleja en las conclusiones de la evaluación psiquiátrica realizada por la doctora Vitalia Rincón Contreras, a imputada, en fecha veintidós de noviembre de dos mil seis (22.11.2006), lo siguiente:
“…Se trata de una adulta sin evidencia de enfermedad mental para el momento de su evaluación. Presenta una DEPENDENCIA A LA COCAÍNA DE LARGA DATA, CON UN PATRÓN COMPULSIVO DE CONSUMO DESDE HACE 5 MESES a dicha sustancia…. Se recomienda: …1. Tratamiento y rehabilitación por consumo de drogas en la “Fundación José Félix Ribas” de nuestra ciudad bajo la modalidad hospital-día o comunidad terapéutica…”

Analizado los planteamientos de los defensores privados de Yglismar del Valle Rivas Castillo, este Tribunal considera que la razón le asiste a los mismos, ya que al establecerse por medio de la experticia psiquiátrica que es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la misma debe estar sometida a este proceso penal bajo una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera pertinente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, de la cual es objeto actualmente la imputada Yglismar del Valle Rivas Castillo, y le impone, a tenor del artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, las siguientes medidas cautelares:
1. La obligación de someterse al cuidado de una institución donde reciba terapias de tratamiento y rehabilitación del consumo de sustancias ilegales.
2. Presentación por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada quince (15) días, hasta la culminación del proceso.

Dispositiva:
Por las consideraciones expresadas anteriormente este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, 49, numeral 2, y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264, 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada Yglismar del Valle Rivas Castillo, por las siguientes medidas cautelares menos gravosas: 1. La obligación de someterse al cuidado de una institución determinada, donde reciba terapias de tratamiento y rehabilitación del consumo de sustancias ilegales. 2. Presentación por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada quince (15) días, hasta la culminación del proceso.
Notifíquese a las partes, y solicítese a los defensores privados que consignen a la brevedad posible la constancia del lugar donde la misma cumplirá la primera de las medidas cautelares acordadas, y una vez recibida en este despacho se procederá a realizar lo conducente a los fines de que se materialice la sustitución de la privación judicial de libertad, es decir, trasladar a la imputada para imponerla del contenido de esta decisión y librar la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese la presente resolución y certifíquese por secretaría copia de la misma.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior y se libró boletas de notificación Nros: ___________________________________________
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Srio