REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000116
ASUNTO : LP01-P-2002-000116

Por cuanto para el día veintidós de noviembre de dos mil seis (22.11.2006), estaba pautada la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones inherentes a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la acusada Maria Clever Dávila Ortega, quien no compareció a dicha audiencia, y en el acta levantada para dejar constancia de tal situación, la Fiscal Décima del Ministerio Público, solicitó la reanudación del proceso, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones impuestas como consecuencia de la suspensión condicional del proceso acordada a favor de la prenombrada ciudadana.
Por la situación antes referida este Tribunal realizó la revisión de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia observó:
a) Que en fecha dieciocho de marzo de dos mil tres (18.03.2003), el Tribunal de Control N° 03, realizó audiencia preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, oportunidad en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso a favor de la imputada Maria Clever Dávila Ortega, por el lapso de dos (2) años, audiencia en la cual se le impuso las condiciones inherentes a la mencionada fórmula alternativa para la prosecución del proceso, condiciones que la imputada conoció en esa misma fecha, tal y como se desprende del folio 80 de las actuaciones.
b) Que en esa misma fecha, dieciocho de marzo de dos mil tres (18.03.2003), el Tribunal de Control N° 03, en el transcurso de la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, así como también admitió los medios de prueba, tal y como se evidencia de la parte final del acta levantada en esa fecha (folio 81).
c) Que este Tribunal de Control N° 03, una vez transcurrido el lapso de dos años, el cual se estableció como régimen de prueba, fijó varias veces la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones inherentes a la suspensión condicional del proceso, específicamente se fijó dicha audiencia en cinco (5) oportunidades, no compareciendo la acusada Maria Clever Dávila Ortega, a ninguna de ellas, tal y como consta en las actas levantadas en las distintas fechas pautadas para la realización de la referida audiencia.

En consecuencia, una vez que se ha determinado la situación jurídica actual de la ciudadana Maria Clever Dávila Ortega, quien no compareció en ninguna oportunidad al llamado de este tribunal de control, y a los fines de resolver la presente causa, debe advertir esta juzgadora, que en virtud del Principio de Extraactividad de la ley, debe aplicarse la ley más favorable, como en efecto se aplica, siendo la ley más favorable, la segunda versión del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de agosto de 2000.
Ahora bien, al determinarse que la ciudadana Maria Clever Dávila Ortega, no ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, debe establecerse que la consecuencia inmediata, es la reanudación del proceso, tal y como lo prevé el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica en esta decisión.
En tal sentido, lo procedente es ordenar la reanudación del proceso, y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio, ya que en la audiencia preliminar se admitió la acusación y los medios de prueba (folio 81), con lo cual entiende el tribunal que en dicha audiencia preliminar, realizada por el juez que representaba a este tribunal de control, se ejecutó el control tanto material como formal de la referida acusación, entendiéndose con la admisión de la acusación y de los medios de prueba, que existía un serio fundamento para el enjuiciamiento de la ciudadana Maria Clever Dávila Ortega, el cual no se ordenó mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, por haberse acordado a favor de la misma, la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa para su prosecución.
En tal sentido al ordenarse la reanudación del proceso, al haberse efectuado la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación y los medios de prueba, se entiende que debe continuarse con la fase subsiguiente del proceso, como es la fase de juicio oral y público, para determinar por medio del debate, si la acusada Maria Clever Dávila Ortega, es o no la autora de los delitos de Violencia Física, Lesiones Personales Graves Calificadas, Sevicia en la Familia y Trato Cruel, en perjuicio del niño Junior Javier Quintero Dávila, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 417, encabezamiento del 442 del Código Penal reformado y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ende se ordena el enjuiciamiento oral y público de la prenombrada ciudadana.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la reanudación del proceso seguido a la ciudadana Maria Clever Dávila Ortega, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el año 2001, por aplicación de la ley más favorable a la acusada), y en consecuencia acuerda la remisión de las presentes actuaciones, junto con oficio al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
Notifíquese a las partes, a la acusada y a la víctima sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Remítase la causa a juicio junto con oficio. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación ___________________________________________
_________________________________________________________________ y oficio N°:____________________________________________________________
Srio