REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003360
ASUNTO : LP01-P-2006-003360
Visto el escrito presentado por la defensa privada del imputado Izterli José Naranjo Sánchez, mediante los cuales solicita a este Tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, afirmando la defensa que la acusación fue consignada extemporáneamente, ya que la Fiscalía no se encontraba de receso judicial y que el cuerpo de alguacilazgo laboró durante ese período, razón por la cual considera que se ha violentado el debido proceso.
Antes de emitir la decisión correspondiente, debe destacar esta juzgadora que la acusación fiscal, no fue presentada de manera extemporánea, ya que la misma fue consignada en fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis (19.09.2006), y según la resolución N° 72, de fecha ocho de agosto de dos mil seis (08.08.2006), dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el punto primero de la misma, estableció: “…Primero: Los tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”. (Subrayado del tribunal).
Lo antes trascrito indica claramente que la acusación no fue presentada fuera del lapso legal y por ende el imputado Izterli José Naranjo Sánchez, no se hizo acreedor de una medida cautelar, como lo prevé el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la petición antes señalada por la defensa del imputado Izterli José Naranjo Sánchez, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado, no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado preventivamente de libertad, motivo suficiente para que este Tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes señalado este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar, al imputado Izterli José Naranjo Sánchez, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En fecha __________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros:____________________________________________________________________________________________________________________________________
Srio