REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010173
ASUNTO : LP01-P-2006-010173
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Carolina Colombi, mediante el cual solicita la aprehensión de la ciudadana Yldre Josefina Rángel Camacho, a quien considera se le puede atribuir la comisión del delito de Violencia Psicológica, considerando que este caso es de extrema necesidad y urgencia.
UNICO:
En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada la petición realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Mérida, se revisó exhaustivamente las actuaciones, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal de la ciudadana Yldre Josefina Rángel Camacho, por los hechos referidos por la adolescente Ranghill Marie Martín Rángel, y como lo ha afirmado la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, a la misma se le podría atribuir la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En consecuencia, este tribunal de control, ante la solicitud de orden de aprehensión, debe verificar si los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para emitir o no la mencionada orden de aprehensión; y, considera esta juzgadora que el presente caso no encuadra dentro de las exigencias legales requeridas por el mencionado artículo 250 de la ley penal adjetiva en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente la improcedencia de la privación judicial preventiva de la libertad, al indicar lo siguiente:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Ahora bien, tal y como lo refirió la representación fiscal, la investigación realizada por ese despacho, se ha dirigido a determinar si la ciudadana Yldre Josefina Rángel Camacho, ha incurrido en el supuesto de hecho del artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, delito éste que acarrea una pena de prisión cuyo límite máximo es dieciocho (18) meses, lo que claramente indica que no excede de tres años, y ello hace improcedente la privación judicial preventiva de libertad, a tenor del ya señalado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, no acuerda la solicitud de aprehensión de la ciudadana Yldre Josefina Rángel Camacho, realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Mérida. Remítase las presentes actuaciones junto con oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente resolución. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boleta de notificación N°: _______________________________________________
Srio