REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003920
ASUNTO : LP01-P-2006-003920

Auto de apertura a juicio

Corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar auto de apertura a juicio, una vez concluida la audiencia preliminar realizada en la presente fecha (03.11.2006), en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, auto que se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación del acusado.
Leonardo Erasmo Conteras Rodríguez, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y siete (08.08.1987), titular de la cédula de identidad N° 19.047.0080, mensajero, soltero, domiciliado en la avenida Los Próceres, sector El Caucho, casa N° 0-29, Mérida estado Mérida, hijo de Zoraida Rodríguez y Erasmo Contreras.


Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:
El hecho por el cual se acusa a Leonardo Erasmo Conteras Rodríguez, ocurrió en fecha primero de septiembre de dos mil seis (01.09.2006), aproximadamente a las 12:00 de la noche, cuando los ciudadanos Ángel Wilfredo Vergara Rojas, acompañado de su tío Américo Guillén Ruiz, se trasladaban a bordo de una motocicleta, y al llegar a la entrada de la calle Tamanaco, con la calle principal del sector Chamita, frente a la vivienda signada con el N° 456, fueron atacados por dos sujetos que también se trasladaban en una motocicleta. El atacante que se encontraba en la parte posterior de la motocicleta, desenfundó un arma de fuego y la descargó sobre los ciudadanos Ángel Wilfredo Vergara Rojas y Américo Guillén Ruiz, y como consecuencia de los disparos se produjo la muerte instantánea de Ángel Wilfredo Vergara Rojas, mientras que Américo Guillén Ruiz, gravemente herido logró identificar al autor de los disparos como la persona apodada Pecas y al conductor de la moto como Leonardo Erasmo Contreras Rodríguez. Sin embargo, días más tardes se produjo la muerte de Américo Guillén Ruiz, como consecuencia de los disparos recibidos en esa oportunidad, es decir, en fecha 01.09.2006.
Una vez que se perpetró el hecho, Leonardo Erasmo Contreras Rodríguez huyó del lugar en compañía de la persona que accionó el arma de fuego. En esa misma madrugada los funcionarios lograron detener a Leonardo Erasmo Contreras junto con la motocicleta, donde se desplazaban, marca Suzuki, modelo AX-100, color azul, serial de carrocería 9FSBE11A96C168463, y de igual manera aprehendieron a quien accionó el arma, determinando que se trataba de un adolescente.
Esta es la situación fáctica que considera el tribunal de control, se va a discutir en el juicio oral y público, es decir, si el acusado Leonardo Erasmo Contreras Rodríguez, tuvo participación en el hecho como cooperador inmediato del adolescente, que con su acción positiva puso fin a la vida de Ángel Wilfredo Vergara Rojas y de Américo Guillén Ruiz, para en definitiva determinar si el prenombrado acusado, es culpable o no del delito por el cual se acusó.
Los hechos anteriormente descritos lo califica este tribunal como Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado Leonardo Erasmo Conteras Rodríguez, por su participación en el hecho antes narrado.
Además el tribunal considera que Leonardo Erasmo Contreras Rodríguez, presuntamente ha sido cooperador inmediato del delito de Homicidio Simple, debido a que el mismo conducía la motocicleta en que se trasladaba el accionante del arma, y la participación del cooperador inmediato se concreta en la concurrencia con el ejecutor del delito, y realiza actividades que son eficientes para la perpetración del hecho, “sin que tales operaciones materialicen los actos productivos, característicos del hecho”.
Esta afirmación se desprende de los siguientes elementos:
a. Actas de trascripción de novedades insertas a los folios 1 y 133 de las actuaciones.
b. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 4, 6 y 59 de las actuaciones.
c. Actas de cadena de custodia insertas a los folios 8 y 12 de las actuaciones.
d. Actas de tomas de muestra insertas a los folios 16, 48 y 69 de las actuaciones.
e. Actas de entrevistas insertas a los folios 17, 18, 21, 22, 23, 25, 54, 55 de las actuaciones.
f. Actas de investigación penal insertas a los folios 19 y 58 de las actuaciones
g. Actas de investigación policial insertas a los folios 26 y 40 de las actuaciones.
h. Actas de experticias médico forenses insertas a los folios 36, 43, 65 y 66 de las actuaciones.
i. Actas de experticias químicas y macerados insertas a los folios 37, 38 y 68 de las actuaciones.
j. Acta de experticia de mecánica, diseño y comparación inserta al folio 44 de las actuaciones.
k. Acta de experticia de hematológica inserta al folio 45 de las actuaciones.
l. Acta de experticia de Ion de Nitrato inserta al folio 46 de las actuaciones.
m. Acta de experticia para determinar grupo sanguíneo inserta al folio 47 de las actuaciones.
n. Informes de autopsias forenses insertos a los folios 49 y 137 de las actuaciones.
o. Acta policial inserta al folio 51 de las actuaciones.
p. Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 70 de las actuaciones.
q. Acta de prueba anticipada inserta al folio 85 de las actuaciones.
r. Acta de experticia de reconocimiento legal, hematológica y química inserta al folio 116 de las actuaciones.
s. Acta de experticia de comparación balística inserta al folio 118 de las actuaciones.
t. Fotos insertas a los folios 120 al 132 y 140 al 143 de las actuaciones.

Las pruebas:
El Tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, las admite totalmente, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público, y en cuanto a la prueba documental referida en el escrito acusatorio, específicamente la prueba anticipada correspondiente a la declaración del occiso Américo Guillén Ruiz, se admite la misma, ya que se circunscribe al supuesto de hecho establecido en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada del acusado Leonardo Erasmo Conteras Rodríguez, las cuales consisten en seis declaraciones testimoniales de diferentes ciudadanos, por considerar esta juzgadora que dichas pruebas son fundamentales para determinar la verdad. Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna en relación a las pruebas.

Orden de abrir juicio oral y público:
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público al acusado Leonardo Erasmo Conteras Rodríguez, plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los occisos Ángel Wilfredo Vergara Rojas y Américo Guillén Ruiz.

Emplazamiento a las partes:
Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

Dispositiva:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida, contra el ciudadano Leonardo Erasmo Conteras Rodríguez, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, conforme a los artículos 330 numeral 1 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Conforme a los artículos 330 numeral 9 y artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten la totalidad de las mismas y se admiten la totalidad de las pruebas promovidas por la defensa privada del acusado.
3) Se ordena el enjuiciamiento oral y público de Leonardo Erasmo Contreras Rodríguez.
4) Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto. Se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados.
5) Se ratifica la medida judicial preventiva de privación de libertad a la cual está sometido el acusado Leonardo Erasmo Contreras Rodríguez, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y certifíquese por secretaría copia del presente auto de apertura a juicio. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa


El Secretario

Abog. Heriberto Peña


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto de apertura a juicio anterior.

Srio