REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010184
ASUNTO : LP01-P-2006-010184
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (30.11.2006), del imputado Luis Orlando Santiago, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido el veintinueve de mayo mil novecientos sesenta y siete (29.05.1967), titular de la cédula de identidad N° 9.946.213, soltero, albañil, domiciliado en la avenida Campo Elías, vía El Cementerio, casa s/n de color azul, Pueblo Llano estado Mérida, hijo de Ana Teresa Santiago y José Rodrigo Dávila.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1) De la calificación de flagrancia: el tribunal consideró que de las actas presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que el imputado Luis Orlando Santiago, no fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintisiete de noviembre de dos mil seis (27.11.2006), aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 pm), cuando funcionarios policiales se trasladaron a la residencia del mismo, debido a que tuvieron conocimiento que ese ciudadano presuntamente había herido a su hermano con un arma blanca. Una vez en ese lugar la progenitora de ambas personas, les permitió el acceso a la vivienda, ubicada en la calle Campo Elías, casa s/n, de Pueblo Llano, lugar en el cual se encontraba escondido el agresor, quien fue aprehendido en presencia de dos testigos, y puesto a la orden de la autoridad competente.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Acta de denuncia inserta al folio 4 de las actuaciones.
c. Actas de entrevistas insertas a los folios 5, 6 y 7 de las actuaciones.
d. Récipe médico inserto al folio 7 de las actuaciones.
e. Acta de investigación penal inserta al folio 8 de las actuaciones.
f. Actas de registros de cadena de custodia insertas a los folios 10 y 12 de las actuaciones.
g. Acta de experticia médica forense inserta al folio 16 de las actuaciones.
En tal sentido, el tribunal al analizar las actuaciones y al escuchar la exposición fiscal, consideró que la aprehensión del imputado Luis Orlando Santiago, no se circunscribió a las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de su detención no se estaba verificando la conducta señalada por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, el imputado no fue detenido en el momento en que presuntamente había lesionado a su hermano con un arma blanca, y el mismo fue detenido una vez que los funcionarios recibieron instrucciones de parte del Fiscal del Ministerio Público, al tener conocimiento de lo acontecido por medio de la llamada que realizaron los funcionarios policiales a la representación fiscal.
Sin embargo, hay circunstancias en las actuaciones que permitieron al tribunal considerar que en efecto una persona resultó lesionada, lo cual podría ajustarse al supuesto de hecho del delito de Lesiones Menos Graves, por lo cual se estimó pertinente que continuara la investigación, y por ende se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, a los efectos de que la Fiscalía, una vez realizada las diligencias pertinentes presente el acto conclusivo que juzgue necesario.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que el imputado Luis Orlando Santiago, no fue aprehendido en situación de flagrancia. No obstante, aún cuando se considera que no hubo aprehensión en flagrancia, la precalificación del delito a investigar podría corresponderse a Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Eleuterio Rodríguez Santiago.
2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Luis Orlando Santiago, considera que la medidas cautelares que debe imponérsele, son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada veintidós (22) días en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y la prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del tribunal.
3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como no flagrante la aprehensión del ciudadano Luis Orlando Santiago, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de Luis Orlando Santiago, contenidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Srio