REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008617
ASUNTO : LP01-P-2006-008617
Por cuanto a los folios 16 al 19 de las actuaciones obra escrito presentado por los Fiscales Primeros del Ministerio Público del estado Mérida y reiterado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicitan a este Tribunal autorización para prescindir totalmente de la acción penal y aplicación de un principio de oportunidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, este Tribunal procede a tomar la correspondiente decisión, en armonía con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Identificación del Imputado:
José Gregorio Peña Contreras, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y dos (20.08.1982), titular de la cédula de identidad N° 15.622.779, soltero, obrero, domiciliado en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle San Francisco, casa N° 32, Ejido estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha quince de mayo de dos mil seis (15.05.2006), la ciudadana Nairobys de los Ángeles Alemán Benavides, denunció a su concubino José Gregorio Peña Contreras, debido a que la noche del día catorce de mayo del mismo año, el mismo la había agredido con los puños y le causó lesiones en la cara y en el pecho.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y en la oportunidad legal correspondiente, solicitó ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal a través de un principio de oportunidad.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, consignó un escrito en el cual solicitó al Tribunal la aprobación de un principio de oportunidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado artículo 37, faculta al Ministerio Público para hacer uso del principio de oportunidad, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de tres años de privación de libertad.
En tal sentido, la Fiscalía argumentó que el delito de Violencia Física, establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé una pena de prisión de 6 meses a 18 meses, lo que hace procedente tal solicitud, aunado a que el hecho punible fue cometido por un particular y con su acción el ciudadano José Gregorio Peña Contreras, no afectó el interés público.
En tal sentido, del análisis de las actuaciones considera el Tribunal pertinente autorizar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente el hecho imputado a José Gregorio Peña Contreras, es un hecho que no trascendió y no afectó el interés público. Aunado a ello la pena a imponerse por el delito de Violencia Familiar, no excede de 3 años de privación de libertad, por lo cual esta situación se ajusta a la hipótesis legal del primer numeral del mencionado artículo.
Asimismo se verificó que al folio once de las actuaciones, riela informe médico forense, de fecha 16.05.2006, en el cual se lee, que las lesiones sufridas por la ciudadana Nairobys de los Ángeles Alemán Benavides, no ameritaron asistencia médica, cuya curación requería un lapso de tres días contados desde su producción, razón por la cual entiende el tribunal que el ocurrido no fue grave y en consecuencia no generó un daño a la prenombrada ciudadana.
La admisión de la aplicación de alguno de los supuestos previstos en artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la extinción de la acción penal con respecto al autor del hecho, de conformidad con el artículo 38 de la señalada ley penal adjetiva.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se admite la solicitud de la Fiscalía, relacionada con la aplicación del principio de oportunidad, como medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual extingue la acción penal de conformidad con los artículos 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 37 numeral 1, 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de José Gregorio Peña Contreras, anteriormente identificado.
Se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida, a la víctima Nairobys de los Ángeles Alemán Benavides y al ciudadano José Gregorio Peña Contreras, sobre el contenido de esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Corríjase foliatura. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros: ________________________________________________________________________________________________________________________________________
Srio