REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 10 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-008934
ASUNTO: LP01-P-2006-008934

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En esta misma fecha el Fiscal Auxiliar Cuarto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado JOSE LUIS MOLERO ALTUVE, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 09-10-1979, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.902, de profesión vigilante residenciado en la Barrio Simón Bolívar, Avenida principal casa N° 2-6C, sus padres llevan por nombre José Luis Molero Ríos y Eligia Margarita Altuve, teléfono: 0274-2440556; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del vigente Código Penal. Solicitó muy respetuosamente de este Tribunal: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°- Que se califique el hecho como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del vigente Código Penal. 3°- Acuerde la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°- Se le decrete al imputado medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 4, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1) Consta en Acta Policial (F. 09) suscrita por los funcionarios Sargento 2° (PM) 86 Gonzáles Richard y Distinguido (PM) 530, Sánchez Richard adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, lo siguiente: Que el 07 de noviembre de 2006, siendo la dos horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje por el Norte de la ciudad, recibieron una llamada vía radio por parte de la Central de IMPRADEM, donde les informan que se trasladen al Modulo de Vigilancia de la ULA del sector de La Hechicera, donde presuntamente los vigilantes de la ULA tenían retenido a un ciudadano, al llegar se entrevistaron con el Comisario (PM) retirado José Gregorio Dávila Rojo, quien se desempeña como Jefe del Departamento de Control de Procedimientos Vigilancia ULA, quien les manifestó que el ciudadano que tenia retenido había hurtado presuntamente una cafetera de las instalaciones de la escuela Básica de la Facultad de Ingeniería y fue sorprendido en flagrancia por otro vigilante de nombre MONSALVE RIVAS JESUS, el imputado se identificó como JOSÉ LUIS MOLERO ALTUVE, el Comisario (PM) retirado José Gregorio Dávila Rojo, les hizo entrega de un bolso tipo morral de color azul oscuro, con el emblema BENCHIBAGS, contentivo en su interior de una cafetera de color azul, una bolsa de color negro de material plástico contentiva en su interior de una jarra de vidrio de la cafetera en mención. Por ello fue detenido y trasladado al Comando General de la Policía.

De los elementos de convicción
2.) Entrevista al testigo instrumental MONSALVE RIVAS JESUS (f. 5) quien señala: “(…) lo encontré con el bolso y una bolsa negra donde logre visualizar una jarra de vidrio, le dije que llevaba dentro, me respondió que no era nada, por lo que procedí a revisarle el bolso, le encontré un Cafetera de color azul la cual conozco que es de la Facultad, agarre el bolso y el (sic) la bolsa, y me dirigí hacia donde estaba mi compañero (…)”.
3.) Entrevista al testigo instrumental MIRIAM COROMOTO SULBARAN FAJARDO (f. 6) quien señala: “(…) llamado del Ciudadano Director de la Escuela Básica, Profesor Francisco Carreras, quien me manifestó que habían (sic) ocurrido un robo, en la dirección de la escuela, indicándome que el robo había sido de una cafetera pero que a su vez ya habían capturado al sujeto quien presuntamente la había hurtado, para que se buscara la factura original en el departamento de Contabilidad a Nivel central, sin embargo la dependencia no entrega originales sino copia certificada (…)”.
5.) Inspección Ocular N° 4.020, realizada por Subinspector ALARCON PEÑA JOSE y Detective PARRA VELA DOMINGO, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el INTERIOR DE LA OFICINA DE COMEDOR Y ESTAR DE PROFESORES DE NIVEL UNO DE LA ESCUELA BÁSICA DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, SECTOR LA HECHICERA, ESTADO MÉRIDA.
6.) Experticia de Valor Comercial N° 9700-067-AT-605 realizada por el funcionario Subinspector José Alfonso Alarcón Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a: 2.- Una (01) cafetera con las siguientes características: con carcaza de colores azul y blanco, de la marca HOOVER, con su respectivo envase elaborado de vidrio y su tapa de color azul: valorada en CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00).

De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la cafetera incautada al aprehendido (vigilante) JOSE LUIS MORELO ALTUVE por el también vigilante MONSALVE RIVAS JESUS es propiedad de la Universidad de los Andes y estaba a su disponibilidad material, por ello la conducta del imputado constituye el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del vigente Código Penal.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte del vigilante aprehensor, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por la aprehensión del imputado con el objeto (cafetera) hurtado.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del vigente Código Penal. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE LUIS MOLERO ALTUVE.

De la Medida cautelar sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es prisión de DOS a SEIS años, no esta acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, por este motivo se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de la establecida en el artículo 256, numerales 3 es decir la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo. Así se declara

Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOSE LUIS MOLERO ALTUVE por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente que el imputado fue detenido a poco de haber cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con los objetos.
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del vigente Código Penal. Solo por ser una pre-calificación.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de aplicar el procedimiento abreviado, según el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución.
CUARTO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 es decir la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo. Y la prohibición de salir del Estado Mérida.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 452.1 del Código Penal

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. SIOLY CONTRERAS