REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida, 20 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2001-000039
ASUNTO: LJ01-P-2001-000039

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En audiencia realizada para verificar las condiciones impuestas al imputado, la fiscal María Parada, expuso: una vez revisadas las actuaciones observa esta representación Fiscal que el ciudadano imputado JOSÉ ADÁN BECERRA titular de la cédula de identidad N° 12.349.563, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-08-1970, estado civil soltero, profesión agricultor, hijo de Maximina Becerra Santiago y Eladio Becerra Albarran, residenciado en Pueblo Llano, Caserío Llano Grande, le fue otorgada una suspensión condicional del proceso y consta oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Pueblo Llano, donde efectivamente señala que desde fecha 04-06-2002, le fue asignada al imputado labores de limpieza y mantenimiento de cunetas en dicha localidad donde el mismo cumplió parcialmente a dicha labor, dejo a criterio del tribunal, una vez escuchada a la victima en la presente audiencia. Por su parte la víctima NESTOR RAFAEL VALERO ALARCON, dijo: Lo que quiero es que el no se meta conmigo y estoy de acuerdo en que se cierre la presente causa. La defensora pública abogada Doris Uzcátegui de Villamizar, manifestó: esta causa se inicio en noviembre del 2002, y el imputado ha cumplido con las condiciones, el Alcalde informó que el imputado cumplió parcialmente las obligaciones que consistió en labores los sábados y domingos, y que tampoco se ha visto envuelto en problemas judiciales ni ha tenido problemas con la victima presente en esta sala, en tal virtud es por lo que pido al Tribunal de conformidad con el artículo 282 referente al control judicial que se declare la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento con fundamento en el 48 numeral 7 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 45 y 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes
El 10 de mayo de 2002, el Tribunal impuso las siguientes condiciones:
“(…) SE PROHIBE al investigado visitar el lugar donde reside la víctima. Igualmente se le PROHIBE acercarse a la víctima y comunicarse con ella.- SE ORDENA al investigado presentarse ante la Alcaldía de Pueblo Llano, a los efectos de prestar servicios laborales a favor del Estado, los días SABADOS Y DOMINGOS y durante un lapso de TRES AÑOS.- SE PONE A LA ORDEN de la Policia del Municipio Pueblo Llano al ciudadano investigado ADAN BECERRA SANTIAGO, quien velara por su vigilancia durante el lapso de TRES AÑOS (…)”



Los hechos
Consta en Acta de Investigación Policial (f. 8) suscrita por la funcionaria MARLENE CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas lo siguiente: que el 13 de mayo del 2000, siendo aproximadamente las 7:30 p.m, en el Sector Llano Grande, Pueblo Llano Estado Mérida, VALERO ALARCON NESTOR RAFAEL venia del trabajo, estaba arando, cuando se presentó el ciudadano ADAN BECERRA y empezó a insultarlo, y este le dijo que es lo que pasa y entonces respondió que lo tengo que matar y lo cortó con una navaja.

Fundamentos de hecho y de derecho
El 10 de mayo de 2005, se cumplieron los TRES AÑOS de haberse acordado la suspensión condicional del proceso y al verificar el cumplimiento de las condiciones, al folio 126 se encuentra agregado oficio suscrito por el Ing. Antonio José Santiago Santiago, Alcalde, en el que expone: “(…) esta Alcaldía le asignó labores de limpieza y mantenimiento de cunetas, ubicadas en la vía principal de acceso a Pueblo Llano desde el sitio denominado “Quebrada de Santa Filomena hasta la entrada principal de Mupate, el prenombrado ciudadano que goza de tal beneficio cumplió parcialmente con la misión encomendada”.
En cuanto a las condiciones impuestas, si bien es cierto que la misiva señalada refiere a un cumplimiento parcial no es menos cierto, que el imputado JOSE ADAN BECERRA no es menos cierto que ha mantenido buena conducta pues no ha reincidido en la comisión de ningún otro hecho punible aparte de ello, la victima JUAN MANUEL RUJANO manifestó que esta de acuerdo con que se cierre el caso. Siendo así las cosas, el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Y que son causas de extinción de la acción penal, conforme al artículo 48.7, El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Por ello, el tribunal considera que se han cumplido las condiciones impuestas y lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Así se declara.
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LEY pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta la extinción de la acción penal en la presente causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y el plazo de la suspensión condicional del proceso otorgada en el año 2002.
SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de toda medida cautelar que pese sobre el mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes
EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS