REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 20 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-009383
ASUNTO: LP01-P-2006-009383

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
La Abg. Ana Isabel Hernández, Fiscal Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado JOSÉ ALFONSO SUÁREZ ARAQUE, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 21-11-1985, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.797.821, mecánico, hijo de Rosaira Araque de Suárez y José Atilio Suárez Angulo, residenciado en Santa Elena, calle el Paraíso, casa N° 40-89, Estado Mérida, teléfono N° 0274.2639982; y solicitó sea decretada la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y sea calificando el hecho como: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, que se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no ha prescrito la acción penal, solicita se le decrete al imputado antes identificado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea practicado un examen psiquiátrico al prenombrado ciudadano, para determinar el grado de consumo.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1.) Consta en Acta Policial (f. 07) suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) N° 271 Adelmo Quintero y Agente (PM) N° 82 José Jaime, adscritos a la Brigada de patrullaje Vehicular lo siguiente: que el 14 de noviembre de 2006, siendo las once horas y treinta minutos de la noche, encontrándose en labores de punto de control móvil, en la Avenida 16 de septiembre del Municipio Libertador del Estado Mérida frente a los edificios Juan XXIII, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de estatura mediana, de color de piel blanco que vestía para el momento un suéter de color negro que tenia letras en color gris en la parte delantera, pantalón blue jeans y gorra de color rojo, que venia de la calle El Paraíso, Sector Santa Elena con Avenida 16 de Septiembre del Municipio Libertador del Estado Mérida, y al observar la comisión policial, adoptó un actitud nerviosa de inmediato procedieron a interceptarlo, y a realizarle una inspección personal, encontrando oculto en sus partes intimas, un envoltorio grande de papel periódico, que tenia en su interior la cantidad de diecisiete (17) envoltorios pequeños, descritos de la siguiente manera: diez (10) envoltorios de tamaño pequeño envueltos en bolsa plástica de color blanco amarrados en sus extremos con hilo de color amarillo y en su interior de un polvo de color blanco, dos (02) envoltorios de tamaño pequeño envueltos en bolsa plástica de color blanco y verde amarrados en sus extremos con hilo de color amarillo y en su interior de un polvo de color blanco, un (01) envoltorio de tamaño pequeño envuelto en bolsa plástica de color verde con amarillo amarrado en su extremo con hilo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco, un (01) envoltorio de tamaño pequeño envuelto en bolsa plástica de color verde claro con blanco amarrado en sus extremos con hilo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco, tres (03) envoltorios de tamaño pequeño envueltos en bolsa plástica de color negro amarrados en sus extremos; uno con hilo de color amarillo y dos con hilo de color anaranjado, se le solicitó identificación y dijo llamarse SUAREZ ARAQUE JOSÉ ALFONSO. Por este motivo fue detenido y trasladado al Comando General de Policía.


De los elementos de Convicción
2.) Inspección Ocular N° 4091 (f. 16), realizada por los funcionarios Javier Abelardo Méndez y Yovanny García Mora adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, FRENTE AL MULTISERVICIO AUTOMOTOR, VIA PUBLICA, MERIDA ESTADO MÉRIDA.
3.) Experticia Toxicologica IN VIVO (f. 15) , realizada por la Farmacéutica YASMIN C. MORALES OVALLES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a SUAREZ ARAQUE JOSE ALFONSO la cual concluye: ORINA: POSITIVO para COCAINA y ORINA; RASPADO DE DEDOS: POSITIVO RESINA DE MARIHUANA.
4.) Experticia Química N° 9700-067-1482 (f. 14) realizada por la Farmacéutico YASMIN C MORALES OVALLES, a Diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético flexible, con un peso neto de 05 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS de cocaína base bazooko.


De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los CINCO gramos con NOVECIENTOS miligramos de cocaína base bazooko, encontrados por funcionarios de la policía, al imputado JOSÉ ALFONSO SUÁREZ ARAQUE, ocultos en sus partes intimas, enrollados en papel periódico, (diciesiete envoltorios contentivos de la sustancia ilícita) se encontraban a su disponibilidad material. Por tal razón, debe acreditársele el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios aprehensores, pues el imputado fue detenido cuando transitaba el punto de control y al realizarle la revisión personal se le encontró la sustancia ilícita (cocaína base bazooko) oculta en sus partes intimas, enrollados en papel periódico los diecisiete envoltorios de contentivos de cocaína base. Así mismo es importante resaltar que de la experticia IN VIVO, se puede inferir que el imputado es consumidor de la sustancia, no obstante, la cantidad incautada, es de CINCO gramos con NOVECIENTOS miligramos de cocaína base bazooko.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ ALFONSO SUÁREZ ARAQUE.

De la Medida Cautelar
La pena aplicable es de mediana entidad SEIS A OCHO años de prisión, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. No obstante lo anterior, el imputado no posee conducta predelictual, y no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, a partir del día de hoy; y la prohibición de la salida del país. Así se declara


Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa de decidir con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ ALFONSO SUÁREZ ARAQUE, plenamente identificado en autos, por cu, y esto se evidencia del acta policial de fecha 15 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: Se aparta la calificación jurídica dada por la representación fiscal y precalifica por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., visto que éste ciudadano ocultaba en su partes intimas la sustancia incautada.
TERCERO: Acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir las actuaciones para el Tribunal de juicio que le corresponda conocer en su oportunidad.
CUARTO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, a partir del día de hoy; y la prohibición de la salida del país, y oficiar a la Onidex, a los fines de participarle la salida del País.
QUINTO: Acuerda la solicitud del examen psiquiátrico y oficiar para la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a tales fines.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS