REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 21 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-009536
ASUNTO: LP01-P-2006-009536

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El Abg. JOSÉ IVÁN RANGEL, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado JOSE GREGORIO VERA, venezolano, natural del estado Mérida, fecha de nacimiento 13-12-1958, de 47 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.013.465, domiciliado en el pasaje Dávila, casa N° 0-98 Barrio Campo de Oro, Mérida estado Mérida; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio el Estado Venezolano. Solicitó muy respetuosamente de este Tribunal: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°- Que se califique el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el 31 Segundo Párrafo de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°- Acuerde la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 de la Ley adjetiva penal. 4°- Se le decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1.) Consta en Acta Policial (f. 07) suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) N° 228 Quintero José Gregorio y Agente (PM) 394 López Ronald, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, lo siguiente: que el 16 de noviembre de 2006, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Humberto Tejera, específicamente en la entrada al pasaje Miranda avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró un actitud nerviosa, tratando de evadirse del lugar, por lo que rápidamente procedieron a interceptarlo, el ciudadano vestía una franela de color blanco, un pantalón de color negro (prelavado), zapatos de color negro tipo paseo, y tenia las siguientes características físicas: de color de piel: morena de contextura delgada, de estatura 1.70 metros aproximadamente, le solicitaron documentación personal y se identificó como VERA JOSE GREGORIO; procedieron a realizarle inspección personal, encontrando el Agente (PM) 394 López Ronald, en el interior del bolsillo delantero del lado izquierdo, un envoltorio de tamaño regular, con un peso bruto de 10,05 gramos, aproximadamente, envuelto en material plástico, de color negro atado a un extremo con un hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Por este motivo fue detenido y trasladado al Comando General de Policía.

De los elementos de convicción
2.) Inspección Ocular N° 4137 (f. 18), realizada por los funcionarios Luis Urbina y Yovanny García Mora adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en VIA PUBLICA, EN LA ENTRADA AL PASAJE MIRANDA GALLEGOS DEL BARRIO CAMPO DE ORO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA.
3.) Experticia Toxicologica IN VIVO (f. 16) , realizada por la Farmacéutica BALZA C. MARIA TERESA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a VERA JOSE GREGORIO la cual concluye: ORINA: POSITIVO para COCAINA; ORINA y RASPADO DE DEDOS: POSITIVO RESINA DE MARIHUANA.
4.) Experticia Química N° 9700-067-1493 (f. 15) realizada por la Farmacéutico BALZA C. MARIA TERESA, a Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, con un peso neto de 09 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS de cocaína base bazooko.

De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los NUEVE gramos con OCHOCIENTOS miligramos de cocaína base bazooko, encontrados por funcionarios de la policía, al imputado JOSÉ GREGORIO VERA, en el interior del bolsillo delantero del lado izquierdo, en un envoltorio de tamaño regular, se encontraban a su disponibilidad material, y existe una relación entre el imputado y la sustancia ilícita (cocaína base) pues la experticia IN VIVO demuestra que consumió la sustancia. Por tal razón, debe acreditársele el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios aprehensores, pues el imputado fue detenido cuando transitaba y al realizarle la revisión personal se le encontró la sustancia ilícita (cocaína base bazooko), en el interior del bolsillo delantero del lado izquierdo, en un envoltorio de tamaño regular. Así mismo es importante resaltar que de la experticia IN VIVO, se puede inferir que el imputado es consumidor de la sustancia, no obstante, la cantidad incautada, es de NUEVE gramos con OCHOCIENTOS miligramos de cocaína base bazooko.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA

De la medida cautelar
Las siguientes circunstancias: 1.- La pena que podría llegarse a imponer es de mediana entidad SEIS A OCHO años de prisión. 2.- La conducta predelictual del imputado, quien tiene las siguientes causas: con el Tribunal de Juicio N° 03, LP01-P-2006-3120, por el delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (presentación cada quince días); con el Tribunal de Control N° 05, LP01-P-2006-8906, por el delito de Hurto Calificado (presentación cada quince días), hacen presumir el peligro de fuga conforme al artículo 251.2.5, pues esta es la tercera causa que lleva este ciudadano, además es evidente que a pesar de que se le viene otorgando medidas cautelares su conducta delictual no cambia, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. Así se declara

Del procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa de decidir con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOSE GREGORIO VERA por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por considerar que se dan los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Acuerda que la presente causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
CUARTO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda el examen psiquiátrico debiendo el imputado presentarse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas y se acuerda el traslado respectivo.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS