REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009633
ASUNTO : LP01-P-2006-009633
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada el día miércoles 22-06-06, en horas de la mañana. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. JOSE YVAN RANCEL VILLAMIZAR, fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, por considerar que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida de Privación Judicial de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta las actuaciones policiales, las experticias botánica y de orina, que concluyen que la cantidad de droga incautada resulto ser Marihuana, para un peso de 99 gramo con cien miligramos, y experticia Toxicologica in vivo resulto positivo para Marihuana, e igualmente la Fiscalía argumento que existe la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que llegara a imponerse por el delito imputado.
Asi quedo plasmado en actas la oposición del Ministerio Público, a la Libertad Plena solicitada por la Defensa. “…“Me opongo totalmente a lo solicitado por la defensa, pues hay suficientes elementos de convicción que señalan que el imputado es autor de uno de los delitos previstos en la Ley que regula la materia y la sustancia estaba oculta, pues la tenía debajo de su brazo, el daño que se ocasiona a la sociedad con estos delitos es grave, él imputado dice que es consumidor y dice que no pero las pruebas resultan positivas en su contra..”.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por los ciudadanos, Abogados al ABG. JOSÉ ALÍ PERNÍA y OSVALDO LLINAS quien expuso: “La defensa considera que en este caso los hechos que se imputan no se corresponden con la descripción realizada por el legislador en el caso del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, no hay elementos de convicción que nos indiquen que se cometió el hecho punible. En este caso no hubo testigos que den fe de lo sucedido, pues el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente, no sería entonces justo en este caso que se ordenara la privación de libertad contra mi defendido. En este caso el hecho es atípico, no hay nexo causal que corrobore el dicho de los funcionarios. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ABG. JOSÉ ALÍ PERNÍA quien expuso: “La defensa invoca decisión del TSJ en un caso parecido, la declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente para privar a un ciudadano de su libertad. El dicho policial en este caso es el único elemento presente para dar fe de las circunstancias de aprehensión. También la Corte de Apelaciones es del criterio de que no se puede privar de su libertad a un ciudadano cuando la Policía no realiza la inspección personal en presencia de testigos, lo cual es necesario en el caso de la incautación de objetos pequeños o droga. Mi defendido fue aprehendido en una hora en la que hay mucha afluencia de personas por lo que no se justifica la no presencia de por lo menos un testigo presencial, esto da lugar a una duda razonable. Por ello me opongo a la aprehensión en situación de flagrancia, la libertad plena y el sobreseimiento de la causa. En caso contrario invocamos un cambio de calificación del delito por el del artículo 34 de la Ley y se le conceda medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…”
““El dicho de los funcionarios no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que protege al imputado….”.
IDENTIFICACION Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: YOHANNY GERARDO SANCHEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 18.798.124, venezolano, nacido en fecha 24-04-1988, de 18 años de edad, hijo de MARINO ALÌ SÁNCHEZ MONSALVE y CORA ALICIA ALBORNÓZ PÉREZ, de ocupación latonero, residenciado en Ejido Urb. El Molino, calle 02 El Milagro, casa Nº 01-28, teléfono 0416-1179922, telcel fijo 4160332 (madre), quien expuso: “Yo voy caminando por el Centro Comercial y me detienen dos policías y no me encuentran nada y les pregunto porqué a mi me detienen y me dicen porque esto es suyo, y habían tres muchachos más a quienes ellos les dijeron que se fueran, ellos me esposaron y me metieron a la patrulla, eso fue como a las dos de la tarde.
Decisión del Tribunal:
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Los hechos objeto de este proceso ocurrieron en fecha 19 de Noviembre del año en curso, aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde (3:30 PM), los funcionarios policiales pertenecientes a la sub.-Comisaría Policial No 04, de la población de ejido Estado Mérida, procedieron a aprehender en flagrancia al imputado de autos, en el centro comercial Centenario, a la altura de la panadería Luso Centenario, estos funcionarios según acta policial que riela al folio 13, expresan: “procediendo a interceptar de esta forma al ciudadano que a simple vista se le observo que llevaba en su mano derecha un paquete de material plástico transparente…al notar la comisión policial se torno en forma nerviosa razón por la cual intento ocultar el paquete debajo del brazo izquierdo…”
Ahora bien analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente no hay elementos de convicción suficientes que le den la certeza a quien aquí decide que el imputado de autos cometiera el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, asiste la razón a la defensa cuando expresa “…no hay elementos de convicción que nos indiquen que se cometió el hecho punible. En este caso no hubo testigos que den fe de lo sucedido, pues el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente, no sería entonces justo en este caso que se ordenara la privación de libertad contra mi defendido. En este caso el hecho es atípico, no hay nexo causal que corrobore el dicho de los funcionarios…”
Observa igualmente esta Juzgadora que a la hora que supuestamente se cometió el hecho objeto del proceso, en el lugar que indican los funcionarios que aprehendieron al imputado, es una zona muy transitada, podrían muy bien los funcionarios policiales haber tomado en cuenta dos testigos que dieran fe a sus dichos.
Todo esto crea dudas que van a favor del imputado de autos, de haber declarado la Aprehensión en Flagrancia, de haber decretado el procedimiento Abreviado, el Tribunal de Juicio no hubiera tenido pruebas suficientes para condenar, está el dicho de los funcionarios en contra de la presunción de inocencia del imputado de autos.
La Corte de apelaciones en una decisión que anulo al Tribunal que yo presido asunto número LP01-R-2006-91, se manifestó en lo relacionado a escasos elementos de convicción de la siguiente manera:
“…Al efectuar la revisión de la decisión recurrida, encuentra esta Corte que en efecto la razón asiste al recurrente, por las razones que a continuación se expresan:
1. De las actas que conforman la causa, no se evidencia la existencia de elementos de convicción suficientes, para estimar que el ciudadano DANIEL ALI ARAQUE MORENO, haya sido una de las personas que participó en el robo del que fueron víctimas los ciudadanos HERNANDEZ QUINTERO MANUEL ANGEL y RODRIGUEZ RONDON BRISAIDA ANILOSY, puesto que sólo existe la afirmación de dichos ciudadanos quienes señalan que aquél era uno de los sujetos que los atacaron para despojarlos de sus pertenencias, pero en el momento de ser aprehendido el ciudadano DANIEL ALI ARAQUE MORENO, no tenía en su poder ningún objeto material que lo vinculara al delito investigado.
2. En efecto, el artículo 250 del Código Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, establece que deben llevarse ante el Juez de Control, suficientes elementos de convicción para que este al analizarlos, pueda concluir con meridiana certeza, que el imputado ha participado en los hechos que se le atribuyen, y en consecuencia, decretar la privación judicial preventiva de libertad. Permitir que a una persona, se le prive de libertad, por el mero testimonio de las supuestas víctimas, en un delito contra la propiedad, constituye a criterio de esta Corte, la apertura de una peligrosa vía para imputar a cualquier ciudadano por la mera declaración de otro. No es que deba desestimarse el testimonio de las víctimas, es que debe adminicularse con otros elementos que permitan llegar a la conclusión indubitable de vincular al imputado con el hecho investigado.
3. En otro orden ideas, debe hacerse alusión al hecho de que toda decisión debe analizar las circunstancias de cada caso, para llegar a una decisión acorde con los hechos acreditados, y en función de ello, actuar de forma verdaderamente proporcional, lo que tampoco ocurrió en el caso de autos, pues con unos elementos tan escasos, como lo fue la mera declaración de las víctimas, se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, sin tomar en cuenta que el mismo no fue encontrado en el lugar de los hechos, no existió una persecución continua para determinar con exactitud, que había sido él, uno de los partícipes en el robo perpetrado en contra de las víctimas antes identificadas, y peor aún, no se encontró en su poder ningún elemento, que lo vinculara al hecho en cuestión, por lo que la declaratoria de su aprehensión en flagrancia, así como la medida de privación de libertad, resultaban a todas luces además de desproporcionadas, no coherentes con los hechos acreditados en autos.
Es por ello que una vez analizada la apelación interpuesta, y evidenciado como ha quedado, que en efecto la decisión del Tribunal en Funciones de Control, no se encuentra ajustada a Derecho, esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de su función de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como la adecuada interpretación de la normativa procesal, para lograr el fin del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, en la recta aplicación de la ley para hacer justicia, considera que lo procedente es anular dicha decisión…”
En el presente caso los hechos y circunstancias por las cuales fue aprehendido el ciudadano YOHANNY GERARDO SANCHEZ ALBORNOZ, con el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para declarar la flagrancia, por no reunir los requisitos del artículo 248 del código orgánico procesal Penal, y al aplicar la teoría del delito al no haber tipicidad, no reúne los requisitos para que esta Juzgadora adecue la conducta al tipo penal, como es el delito de ocultamiento, a pesar de existir el elemento de convicción experticia toxicologica, que resulto ser Marihuana y la prueba de orina, resulto ser positivo y que el imputado al momento de declarar manifestó que consumió y manipulo marihuana el día anterior, no son suficientes para decretar la Aprehensión en Flagrancia, mucho menos una Medida Cautelar Privativa de Libertad.
Por las razones expuestas, no se decreta: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado YOHANNY GERARDO SANCHEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 18.798.124, venezolano, nacido en fecha 24-04-1988, de 18 años de edad, hijo de MARINO ALÌ SÁNCHEZ MONSALVE y CORA ALICIA ALBORNÓZ PÉREZ, de ocupación latonero, residenciado en Ejido Urb. El Molino, calle 02 El Milagro, Mérida Estado Mérida, No se decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad, por no estar llenos los extremos de los artículos 250 EJUSDEM, si bien es cierto hay un hecho punible, efectivamente la droga incautada resulto ser marihuana, el procedimiento que se llevo a efecto, por el cual fue aprehendido el imputado esta invadido de dudas, no puede esta Juzgadora con certeza atribuir este hecho punible al imputado de autos y mucho menos expresar que hay suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible. Así se decide.
Como Consecuencia de no haber declarado con lugar la aprehensión en Flagrancia, por las razones de hecho y de derecho, lo que encuadra perfectamente en el ordinal 1º del artículo 318 ejusdem esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, con tan escasos elementos de convicción presentados por la vindicta pública no se le puede atribuir al imputado de autos el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, es por ello que se declarara el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la aprehensión en situación de flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP y por consiguiente se decreta la libertad plena del imputado YOHANNY GERARDO SANCHEZ ALBORNOZ. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa conforme el ordinal 2º del artículo 318 del COPP. Líbrese boleta de libertad. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público ejerce su efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 374 del COPP, y haciendo referencia a la jurisprudencia de fecha 25-03-2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, (Sala Constitucional) la representación fiscal no está de acuerdo con la resolución del Tribunal por la cantidad de sustancia incautada al imputado y considerar que sí existen elementos de convicción suficientes para vincularlo a los hechos. Es todo. La defensa manifestó que se oponía al efecto suspensivo invocado por la Fiscalía por cuanto no hizo mención a algunos de los supuestos del artículo 447 del COPP, la decisión del Tribunal está ajustada a derecho, por no ser típico el hecho punible. Es todo. TERCERO: Visto el efecto suspensivo invocado por la Fiscalía se ACUERDA publicar el texto íntegro de la decisión dentro de las 24 horas siguientes. CUARTO: Remítanse a la URDD para que se forme el cuaderno separado correspondiente. QUINTO: Se acuerda mantener al imputado en calidad de depósito en la Comandancia de Policía hasta que se resuelva lo conducente. Notificadas como fueron las partes. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.
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