REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004037
ASUNTO : LP01-P-2006-004037


Vista la solicitud realizada por el ciudadano Abogado OSCAR LUJANO, en su carácter de Defensor público, en fecha 06-10-06, solicitud que no se había resuelto por no encontrarse la causa en el Despacho del juez, el cual remitió la Fiscalía el día de hoy, mediante la cual pide al Tribunal, que otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para sus defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 14 de septiembre del presente año, por resolución esta Juzgadora considero lo siguiente: “…Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 455, 458 ,413 Y 277 del Código Penal Vigente, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales observaron como el imputado agredía a la víctima (folio 01 y vto); Consta entrevista tomada por los funcionarios policiales a la
Víctima del presente caso, donde describe como el imputado se lanzo sobre su cuerpo con una navaja y empezó a darle puñaladas (folio 3 y vto.); Consta también Reconocimiento Médico Legal donde el médico forense llego a la conclusión “Lesiones contusas que ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días. Por todo lo anteriormente expuesto es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ LUIS GONZALES DEL MAR, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia de la actitud del imputado, al agredir a la víctima para despojarlo de dinero y en su declaración el imputado no fue convincente, y como lo expresara la Defensa que se tomara en cuenta el prontuario de la víctima, y que esta Juzgadora quiere resaltar el hecho de que la víctima sea una persona que trabaja como heladero persuadió al Tribunal al relatar como sucedieron los hechos, al momento de declarar el imputado este dice que trabaja para una empresa y no conoce como se llama su Jefe, no sabe el nombre de los compañeros de trabajo que supuestamente lo acompañaban esa noche , no tiene domicilio fijo, por lo cual es procedente la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 EJUSDEM , es decir, hay un hecho punible, que merece pena privativa de libertad , evidentemente no esta prescrito y merece pena privativa de libertad, de seis a doce años de prisión. Así se decide
Estando de acuerdo las partes se decreta el Procedimiento Ordinario. Asì se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : … Se Califica la Aprehensión en Flagrancia de la imputada JOSÉ LUIS GONZALES DEL MAR, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. … Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 455, 458 ,413 Y 277 del Código Penal Vigente, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, Y 80 Y 82 DEL CODIGO PENAL EN RELACION A LAS CONDUCTAS INACABADAS. … Se declara la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. … Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, con fiadores en base al artículo 256, 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, queda en calidad de depósito comandancia de la policía, hasta tanto no presente los fiadores. …SE ACUERDA HACER UNA EXPERTICIA PSIQUIATRICA mañana 14/09/2006. Se acuerda el traslado…”.
SEGUNDO: Desde que esta Juzgadora se pronuncio por lo anteriormente comentado, no ha observado que las circunstancias hayan variado, para decretar un cambio de medida, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS GONZALES DEL MAR, quien es venezolano, natural de Estado Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1988, soltero, publicidad y mercadeo, titular de la cédula de identidad N° V-19.750.476, domiciliado en el HOTEL FRANCI, HABITACIÓN 106, POR LA AVENIDA 2, hijo de JOSE LUIS GONZALEZ Y ELISET DEL MAR, TELEFONO: 0414-0808877, los hechos o circunstancias que se valoraron para decretar la Medida de Privación están vigentes, hay un hecho punible que merece pena privativa de liberta, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, los fundados elementos de convicción que fueron enunciados en la decisión ya anteriormente comentada y el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser condenado, es importante establecer los hechos que tomo en cuenta quien aquí suscribe: En fecha 10-09-2006, en horas de la madrugada el imputado de autos ataco con un arma blanca la humanidad del ciudadano CARLOS GONZALEZ, y ello quedo demostrado con los elementos de convicción ya preestablecidos por el Tribunal. Razón por la cual es procedente mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ LUIS GONZALES DEL MAR, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR EL CIUDADANO DEFENSOR PUBLICO; ABOGADO OSCAR LUJANO, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

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EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA

ABG




Se libraron boletas de Notificación y Oficio No------------------------------------------