REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006194
ASUNTO : LP01-P-2006-006194

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

1.- MARIBEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, nacida el 30-07-1962, titular de la cédula de Identidad N° 10.106.772, con sexto grado de instrucción, de profesión artesana de peluches, domiciliado en barrio pueblo nueva pasaje Albarregas, casa sin numero, hija de Ramona Peña Sánchez y Cándido Márquez.***************************************************************************************

2.-RONALD MONSALVE, venezolano, nacido el 24-11-1974, con primer año de bachillerato, trabajaba en Cormetur, titular de la cédula de Identidad N° 11.959.688, hijo de Rogelio Monsalve y María Ramírez.************************************************

El 08-11-2006, en la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos RONALD MONSALVE y MARIBEL PEÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO. El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso verbal y detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los acusó formalmente por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 542 ordinal 8° Del Código penal. Explanó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación y ofreció las pruebas correspondientes. Solicitó la admisión total de la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos RONALD MONSALVE y MARIBEL PEÑA.****************

Se le dio el derecho de palabra a la DEFENSA quien manifestó: “luego de conversaciones con mis defendidos ellos me han manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, por tal motivo solicito se les conceda el derecho de palabra, teniendo en cuenta que los mismos tienen buena conducta predelictual. Igualmente solicito que si la pena a aplicar es menor de cinco años se les de a mis defendidos su inmediata libertad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal”.*****************************************************************************************

El tribunal admitió la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía por ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes para probar los hechos alegados en la audiencia. Los acusados impuestos de los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial por admisión de los hechos (artículo 376 del COPP) explicando su contenido y alcance ADMITIERON LOS HECHOS Y PIDIERON SE LES IMPUSIERA LA PENA.*****************************************************************

El Tribunal vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, procedió a imponerles la pena en forma inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.*****************************************

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En esta causa no se abrió el debate oral y público vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, quedando así aceptada por estos su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 542 ordinal 8° del Código penal, y con toda su validez probatoria todas y cada una de las pruebas recogidas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la fase de investigación, tanto para la comprobación del delito, como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados y así se declara.****************************************************************************************

COMPROBACIÓN DEL DELITO.

Quedó comprobada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 542 ordinal 8° Del Código Penal, a través de los siguientes medios de prueba: ***************************************************************************

1.-Acta policial de fecha 5 de octubre del año 2.006 en la cual los funcionarios policiales dejaron constancia que en esa misma fecha estaban de patrullaje por el Centro del Municipio Libertador, Parroquia el Sagrario, por la avenida 5 con calles 21 y 22 cuando recibieron reporte de la sede de la Brigada Ciclística informando que en la zapatería Calzamérida una ciudadana y un ciudadano habian entrado al negocio y sustraído dos pares de zapatos deportivos de color blanco, trasladándose al lugar y al llegar al sitio vieron a una ciudadana de nombre Auxiliadora Zerpa Rojas, quien les informó que los dos ciudadanos se desplazaban a la altura de la avenida 5, siendo perseguidos y localizados en la calle 23 frente a Punto Central, y llevados a la zapatería en el cual los empleados los reconocieron y la dama tenía una bolsa plástica que al ser revisada en la cual estaban los zapatos deportivos de color blanco marca Fila, motivo por el cual fueron detenidos. **************************

Se aprecia y valora esta acta de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por funcionarios policiales que fueron los que al tener conocimiento del hecho procedieron a realizar el recorrido por las inmediaciones del lugar del hecho, logrando aprehender a los acusados, consiguiéndoles en su poder los zapatos deportivos hurtados en el establecimiento Mercantil Zapatería Calzamérida, avenida 5 entre calles 22 y 23 de la Parroquia el Sagrario Mérida.******************************************************************************

2.-Entrevista a la ciudadana ZERPA ROJAS MARIA AUXILIADORA, quien expuso entres otras cosas que “…Me encontraba en el negocio donde trabajo de nombre Calza Mérida, 5ta- avenida, cuando llegaron una pareja …se metieron rápidamente al negocio y sacaron dos pares de zapatos deportivos de color blanco, en ese momento yo observé lo que hicieron y en cuanto les iba a quitar los zapatos nos amenazaron a todas las muchachas que trabajamos ahí…fue cuando llamé a la Brigada Ciclística y les conté lo sucedido,…después los funcionarios policiales aprehendieron a la pareja…encontrándole una de las bolsa que tenía en la mano…”*

Se aprecia y valora esta de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por una testigo empleada de la zapatería Calzamérida, quien expresó que ella vió cuando los dos ciudadanos que entraron al local tomaron los zapatos y se los llevaron, lo que motivo a tener que llamar a la policía, hecho ocurrido en el establecimiento Mercantil Zapatería Calzamérida, avenida 5 entre calles 22 y 23 de la Parroquia el Sagrario Mérida, siendo concordante su testimonio con lo indicado por los funcionarios policiales en el acta policial, al indicar que ellos recibieron reporte de la sede de la Brigada Ciclística informándoles que en la zapatería Calzamérida una ciudadana y un ciudadano habian entrado al negocio y sustraído dos pares de zapatos deportivos de color blanco, que se trasladaron , al lugar y al llegar al sitio vieron a una ciudadana de nombre Auxiliadora Zerpa Rojas, quien les informó que los dos ciudadanos se desplazaban a la altura de la avenida 5, siendo perseguidos y localizados en la calle 23 frente a Punto Central, y llevados a la zapatería en el cual los empleados los reconocieron, siendo hallados en poder de la dama dos pares de zapatos deportivos de color blanco marca Fila, motivo por el cual fueron detenidos.*************************************************************************************

3.- Con la Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios PARRA DOMINGO Y ERNESTO DÍAZ (folio 21), esto fue en el local comercial denominado Zapatería Calzamérida, avenida 5 entre calles 22 y 23 de la Parroquia el Sagrario Mérida en la cual se dejó constancia de ser un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial, sitio en el cual los bienes vendidos están expuestos a la confianza del público, lo cual coincide por lo afirmado por la denunciante; inspección ocular que prueba cual fue el sitio del suceso y sus características. *******************************************************************************

Se valora como prueba del delito, de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por funcionarios al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia, que prueba que el Hurto se produjo en la denominado Zapatería Calzamérida, avenida 5 entre calles 22 y 23 de la Parroquia el sagrario Mérida.*****************************************

4.-Con el AVALÚO COMERCIAL realizado por el funcionario ERNESTO MORENO en el cual dejó constancia de haber examinado los zapatos deportivos marca Fila, de color blanco los cuales fueron valorados en la cantidad de bolivares CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000,00), lo cual prueba las características y valor de los zapatos hurtados. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por funcionarios al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia y conocimientos científicos en la materia objeto del examen, con a cual se demostró que los zapatos deportivos tiene un valor de bolivares CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000,00)****

Todos estos elementos de prueba adminiculados entre si, permiten demostrar que en fecha 5 de octubre del año 2.006, se cometió el delito por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos RONALD MONSALVE y MARIBEL PEÑA ya identificados plenamente, hecho ocurrido en perjuicio la Zapatería Calzamérida, avenida 5 entre calles 22 y 23 de la Parroquia el Sagrario, Mérida Estado Mérida y así se declara.********************************************************************************

CULPABILIDAD.

La autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados, MARIBEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, nacida el 30-07-1962, titular de la cédula de Identidad N° 10.106.772, con sexto grado de instrucción, de profesión artesana de peluches, domiciliado en Barrio pueblo Nuevo pasaje Albarregas, casa sin numero, hija de Ramona Peña Sánchez y Cándido Márquez, y RONALD MONSALVE, venezolano, nacido el 24-11-1974, con primer año de bachillerato, trabajaba en Cormetur, titular de la cédula de Identidad N° 11.959.688, hijo de Rogelio Monsalve y María Ramírez, en la comisión de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 542 ordinal 8° del Código penal, se encuentra plenamente comprobada con el Acta policial de fecha 5 de octubre del año 2.006 en la cual los funcionarios policiales dejaron constancia que en esa misma fecha estaban de patrullaje por el Centro del Municipio Libertador, Parroquia el Sagrario, por la avenida 5 con calles 21 y 22, recibieron reporte de la sede de la Brigada Ciclística informando que en la zapatería Calzamérida una ciudadana y un ciudadano habian entrado al negocio y sustraído dos pares de zapatos deportivos de color blanco, trasladándose al lugar y que al llegar al sitio vieron a una ciudadana de nombre Auxiliadora Zerpa Rojas, quien les informó que los dos ciudadanos se desplazaban a la altura de la avenida 5, siendo perseguidos y localizados en la calle 23 frente a Punto Central, y llevados a la zapatería en el cual los empleados los reconocieron y la dama tenía una bolsa plástica que al ser revisada en la cual estaban los zapatos deportivos de color blanco marca Fila, motivo por el cual fueron detenidos, lo cual es concordante con lo dicho por la testigo presencial único ZERPA ROJAS MARIA AUXILIADORA, quien expuso se encontraba en el negocio donde trabajaba para ese momento de nombre Calza Mérida, 5ta- avenida, cuando llegó una pareja y se metieron rápidamente al negocio, y sacaron dos pares de zapatos deportivos de color blanco, que observó lo que hicieron y que cuando les iba a quitar los zapatos amenazaron a todas las muchachas que trabajaban ahí, y fue cuando llamó a la Brigada Ciclística y les conté lo sucedido, y luego los funcionarios policiales aprehendieron a la pareja, encontrándole en una de las bolsas que tenía la dama en sus manos los zapatos.****************************************************************************************

Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de elementos de prueba que demuestran la participación de los causados en la comisión del hecho, ya que ambos elementos de prueba fueron concordantes entres sí, siendo la testigo una empleada del negocio del cual fueron hurtados los zapatos y que presenció cuando los acusados se los llevaron por lo que debió denunciar a las policia siendo detenidos, encontrándoles a estos los zapatos deportivos de color blanco, que fueron sometidos a experticia de ley.*******

Todos estos elementos de prueba adminiculados a la admisión de los hechos realizada por los acusados, lo que es sinónimo de admisión de su autoría en su comisión, pidiendo además se le impusiera la pena de inmediato, con las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente, establecen sin lugar a dudas su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de Y ASI SE DECLARA. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, de tal manera que no queda ninguna duda que los acusados fueron los autores de tal delito, por lo que la sentencia debe ser condenatoria y así se declara.***********************************************************

Este tribunal oía da declaración hecha por los acusados procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la forma siguiente, la cual se transcribe a continuación a los fines de que sea parte integrante de la misma: *******



PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA:

“1.- Establece el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, para este delito pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del código penal, igual a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada ésta en un (1) año, de acuerdo con el artículo 74 ordinal 4 del Código penal , por no constar en los autos que los mismos tengan antecedentes penales. Ahora bien los acusados RONALD MONSALVE y MARIBEL PEÑA, al admitir los hechos se hicieron acreedores de la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual por aplicación del artículo anteriormente señalado, se rebaja la pena en la mitad, quedando ésta en definitiva en UNO (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y así se declara. Se les impone las penas accesorias a la pena de PRISIÓN establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, esto es: 1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, y 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se fija como tiempo en que los mismos han de cumplir la pena el día 8-05-2008, menos el tiempo que éstos han permanecido detenidos hasta el día de hoy, es decir menos 33 días por lo que terminarán de cumplir la condena el día 5-04-2008 a las 12 de la noche, Y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se acuerda la entrega inmediata a las víctima esto es al propietario del establecimiento Mercantil Zapatería Calza Mérida, ubicado en la Quinta avenida, entre calles 22 y 23 de ésta Ciudad de Mérida, los objetos que se encuentran experticiados al folio N° 23 de la causa, esto es de los dos pares de zapatos deportivos allí descritos, motivo por el cual ofíciese a la Sala de Objetos Recuperados del CICPC Subdelegación Mérida, así como también notifíquese de ésta decisión a la víctima a fin de que proceda a retirar tales objetos en la oficina antes señalada. Se acuerda oficiar a la División de antecedentes penales del Ministerio del Interior y de Justicia, y al Consejo Nacional Electoral informándoles que los ciudadanos anteriormente identificados están inhabilitados para ejercer los derechos políticos establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Quedan las partes notificadas en sala con su lectura, haciéndoles saber que se publicará la parte motiva de la sentencia dentro del lapso legal. Por cuanto los acusados fueron condenados a una pena menor de 5 años se acuerda su libertad, motivo por el cual líbrese de inmediato la Boleta de Excarcelación correspondiente y remítase al Centro Penitenciario de la Región Andina, haciéndole saber a los acusados que deben continuar haciendo sus presentaciones periódicas por ente la oficina del alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada 8 días hasta tanto el tribunal de Ejecución resuelva la fórmula alterna del cumplimiento de pena a que hubiere lugar, y así se declara. Decisión ésta que se dicta de conformidad con el artículo 376 aparte 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa, al tribunal de Ejecución una vez que esta sentencia sea declarada definitivamente firme...”***********************************************************************
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis.********************************************************************************************

LA JUEZ,

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ RONDÓN