REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000363
ASUNTO : LP01-P-2006-000363
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
RODRIGO ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, nacido en Puente real Mérida Estado Mérida, de 40 años de edad, nacido el 13-03-1966, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.709,242, transportista de vehículos de carga, domiciliado en Santa Cruz de Mora Estado Mérida, Sector Mesa de Las Palmas, "Los Apartamentos", Bloque N° 02, Piso N° 01, Apartamento 2-1, hijo de Dolores Teresa Márquez, se le preguntó si desea declarar manifestando el acusado: “ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN Y PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA PENA”.****************************************************
En fecha 15-11-2006, en la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano RODRIGO ANTONIO MÁRQUEZ, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, lo acusó formalmente por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 413 ejusdem. ***************************************
HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSÓ EL MINISTERIO PUBLICO:
El Fiscal del Ministerio Público lo acusó por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 542 ordinal 8° Del Código Penal, hecho ocurrido el día 13 de febrero del año 2.006, en el sector el Mirador del barrio Los Pepos, frente a la cancha del mismo sector, siendo lesionado a nivel del antebrazo izquierdo el ciudadano JOSE ALEXANDER SANTANA VIVAS, con un arma blanca escopeta.**********************************************************************
COMPROBACIÓN DEL DELITO.
La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 413 ejusdem. *********************
1.-Acta policial de fecha 13 de febrero del año 2.006, en la cual los funcionarios policiales dejaron constancia que en esa misma fecha recibieron llamada telefónica informando acerca de un herido, por arma de fuego, en el sector el Mirador del barrio Los Pepos, frente a la cancha del mismo sector, y al trasladarse al sitio del suceso fueron informados que ciertamente un ciudadano identificado como Rodrigo había lesionado a nivel del antebrazo izquierdo al ciudadano JOSE ALEXANDER SANTANA VIVAS. ***************************************************************************
Se aprecia y valora esta acta como prueba de la comisión de los delitos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma se dejó constancia de haberse recibido llamada telefónica informando que en el sector los Pepos en Santa Cruz de Mora Estado Mérida había resultado lesionada una persona y que al trasladarse la comisión al sitio indicado efectivamente pudieron observar a una persona lesionada que fue identificada como JOSE ALEXANDER SANTANA VIVAS.*****************************
2.-Con la experticia obrante al folio 10 y 11 en la cual el experto JAVIER ABELARDO MENDEZ, en la cual se dejó constancia de haber sido examinada un arma de fuego identificada como escopeta de pistón, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, en regular estado de conservación. Se aprecia y valora este dictamen pericial como prueba de la comisión de los delitos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma se dejó constancia de haber examinado un arma de fuego escopeta, con las características allí indicadas, siendo esta el arma de fuego utilizada por el acusado para cometer el hecho. *******************************************
3.-Con el acta de inspección 115, de fecha 14 de febrero del año 2.006 en la cual se dejó constancia que el sitio del suceso en el cual resultó lesionada la victima, se trata de un camino vecinal vía a la cascada del sector el mirador, del Barrio Los Pepos, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en el cual se observó en sus alrededores, vegetación en los costados, y al frente una residencia cuyo cercada con alambres de púas y malla metálica.*********************
Se aprecia y valora esta acta como prueba de la comisión de los delitos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma se dejó constancia del sitio del suceso en el cual se produjo el hecho en el cual fue lesionado la victima, lo cual es concordante con el acta policial arriba indicada en la cual se dejó constancia de haberse recibido llamada telefónica informando que en el sector los Pepos en Santa Cruz de Mora Estado Mérida había resultado lesionada una persona y que al trasladarse la comisión al sitio indicado efectivamente pudieron observar a una persona lesionada que fue identificada como JOSE ALEXANDER SANTANA VIVAS.********************
4.-Con la declaración de JOSE ALEXANDER SANTANA VIVAS, quien expuso en fecha 15 de febrero del año 2.006, que el día lunes 13-02-06 en momentos en que se encontraba en el sector del Barrio Los Pepos, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, llegó el ciudadano RODRIGO ANTONIO MARQUEZ, portando una escopeta y debido a un problema que habían tenido 15 meses atrás sin decirle nada le hizo un disparo lesionándolo por el antebrazo derecho y que el al verse herido salió corriendo y este le empezó a tirar piedras.***
Se aprecia y valora esta declaración como prueba de la comisión de los delitos imputados al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma expresó la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho, en el cual resultó lesionado con un arma de fuego (escopeta), en el sector los Pepos Santa Cruz de Mora Estado Mérida, el día 13-02-06, en momentos en que se encontraba en el sector del Barrio Los Pepos, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, diciendo que llegó el ciudadano RODRIGO ANTONIO MARQUEZ, portando una escopeta y debido a un problema que habían tenido 15 meses atrás sin decirle nada le hizo un disparo lesionándolo por el antebrazo derecho, lesiones estas que están comprobadas en autos.**********************************************************************
5.- Con la experticia obrante al folio 16 en la cual el experto JESUS OVALLES LOBO dejó constancia de haber sido examinado a JOSE ALEXANDER SANTANA VIVAS, habiéndole encontrado lesiones de quince días de curación salvo complicaciones secundarias, lo cual lo imposibilita para desempeñarse en sus labores habituales. Se aprecia y valora este dictamen pericial como prueba de la comisión del delito de lesiones en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER SANTANA VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue realizada por un médico experto en la materia con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, ya que en la misma se dejó constancia de haber examinado a la victima, señalando que la herida fue por arma de fuego con orificio de entrada y salida a nivel de la cara interna del antebrazo derecho en su tercio medio sin orificio de salida, lo cual es concordante con lo expuesto por la victima y con lo indicado en el acta policial arriba señalada. Dictamen pericial que demuestra el tipo de lesiones, su localización y el tiempo de curación de las mismas, así como que las mismas fueron producidas por un arma de fuego, que de acuerdo a las actas fue la escopeta experticiada en los autos y a la cual ya se hizo referencia anteriormente, lo que hace que estas se puedan encuadrar en el tipo penal indicado por la Fiscalía del Ministerio Público: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.*****************************
En cuanto a la culpabilidad del acusado este tribunal observa que el mismo admitió los hechos lo cual es sinónimo de admisión de culpabilidad y responsabilidad penal, adminiculado al acta policial de fecha 13 de febrero del año 2.006, en la cual los funcionarios policiales dejaron constancia que en esa misma fecha recibieron llamada telefónica informando acerca de un herido por arma de fuego, hecho ocurrido en el sector el Mirador del barrio Los Pepos, frente a la cancha del mismo sector, y al trasladarse al sitio del suceso fueron informados que ciertamente un ciudadano identificado como Rodrigo había lesionado a nivel del antebrazo izquierdo al ciudadano JOSE ALEXANDER SANTANA VIVAS, y al dicho de la víctima JOSE ALEXANDER SANTANA VIVAS, quien manifestó que en fecha 15 de febrero del año 2.006, que el día lunes 13-02-06 en momentos en que se encontraba en el sector del Barrio Los Pepos, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, llegó el ciudadano RODRIGO ANTONIO MARQUEZ, portando una escopeta y debido a un problema que habían tenido 15 meses atrás sin decirle nada le hizo un disparo lesionándolo por el antebrazo derecho y que al verse herido salió corriendo y este le empezó a tirar piedras; y a la experticia a la que fue sometida el arma decomisada, con la cual se comprobó que efectivamente el acusado portaba un arma de fuego ilícitamente y fue con ella que lesionó a la víctima, lo cual se aprecia y valora esta acta como prueba de la comisión de los delitos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Estas pruebas adminiculadas entre si producen plena prueba de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 413 ejusdem, y así se declara.****************************************************************************************
Por estas razones el tribunal dictó la parte dispositiva de la sentencia en la misma audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, la cual se transcribe a los fines de que pase a ser parte integrante de esta: **********************************************
“…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY a dictar la parte DISPOSITIVA en la forma siguiente: 1.- El delito de 1.- LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código penal, fija para este delito pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del código penal, igual a 7 MESES Y 15 DÍAS DE PRISION, rebajada esta a CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, por tener el acusado buena conducta pre-delictual y al haber el acusado admitido los hechos se hizo acreedor de la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual por aplicación del artículo 376 ibidem en su numeral primero se le rebaja la pena TRES (3) MESES DE PRISION, y así se declara. 2.- En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (escopeta), el artículo 277 del código sustantivo penal estableces pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del código penal, igual a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, rebajada ésta en SEIS (6) MESES de prisión, de acuerdo con el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, por tener el acusado buena conducta pre-delictual y al haber el acusado admitido los hechos se hizo merecedor de la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual por aplicación del artículo 376 ibidem en su primer aparte se le rebaja la pena hasta el límite inferior, es decir a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y así se declara. Ahora bien por aplicación del artículo 86 del Código penal en este caso se aplica la pena por el delito mas grave que en este caso es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mas la mitad de la pena por el delito menor, quedándole la pena a cumplir el ciudadano RODRIGO ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, nacido en Puente real Mérida Estado Mérida, de 40 años de edad, nacido el 13-03-1966, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.709,242, transportista de vehículos de carga, domiciliado en Sector Mesa de Las Palmas, "Los Apartamentos", Bloque N° 02, Piso N° 01, Apartamento PB-1, hijo de Dolores Teresa Márquez, quedándole en definitiva en TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION y así de declara. Se le impone las penas accesorias a la pena de PRISION establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, esto es: 1.-Inhabilitación política mientras dure la pena, y 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Igualmente se impone como pena accesoria el decomiso del arma de fuego escopeta que se encuentra experticiada en el folio N° 10. En consecuencia se acuerda oficiar a la sala de objetos recuperados del CICPC, Sub- Delegación Tovar Estado Mérida, solicitándole remita el arma de fuego al DARFA para su destrucción, decomiso que condena de conformidad con el artículo 33 del COPP. Se fija como tiempo en que el acusado ha de cumplir la pena el día 27-12-2009. Y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se acuerda oficiar a la División de antecedentes penales del Ministerio del Interior y de Justicia, y al Consejo Nacional Electoral. En cuanto a la medida cautelar el ciudadano PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, deberá continuar haciendo sus presentaciones periódicas ahora cada 30 días, hasta tanta el Tribunal de Ejecución acuerde la forma alterna del cumplimiento de la pena al que hubiera lugar. Por tal motivo se acuerda oficiar al cuerpo del alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas en sala con su lectura, haciéndoles saber que se publicara la parte motiva de la sentencia dentro del lapso legal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución competente una vez que quede firme la sentencia…”***********
LA JUEZ,
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ RONDÓN
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