REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003130
ASUNTO : LP01-P-2006-003130
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES, Fiscal Primero de Proceso del Ministerio Público en el Estado Mérida.
ACUSADOS: 1) ELADIO JOSÉ PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.238.871, de ocupación herrero, concubino, residenciado en Ejido, sector Bella Vista, callejón Centenario, casa No. 22, Estado Mérida, y 2) ANDREA ESTEFANÍA MENDOZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.422.640, concubina, nacida el 17-06-1988, ama de casa, residenciada en Ejido, sector Bella Vista, callejón Centenario, casa No. 22, Estado Mérida.
DEFENSOR: Abogado JESÚS MORÓN MORENO.
VICTIMAS: Ciudadanos JESÚS MARÍA ARAQUE FLORES y JOSÉ GABRIEL ROJAS PEÑA.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 63-74) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida parcialmente en la audiencia de juicio realizada el día 16 de octubre de 2006; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 10 de julio del año 2006 (10-07-2006), siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche (11:30 PM) el ciudadano JOSÉ GABRIEL ROJAS PEÑA (…) empleado del Club “La Gran Cañada” cuando llegaron dos ciudadanos (sic), uno de ellos vestía franela de color naranja, pantalón jeans azul y gorra de color negro, el otro vestía franela de color naranja con franjas de color gris y pantalón jeans, gorra de color negro con un emblema que se leía Adidas, y le pidieron una mesa de pool para jugar saliendo enseguida por cuanto le manifestaron que iban a buscar a un primo y que regresarían luego (…) volvieron a llegar estos dos ciudadanos en compañía de una dama que vestía franela de color azul marino y un pantalón de color negro y otro ciudadano que vestía franela color gris y un pantalón jeans. Inmediatamente el ciudadano que vestía franela de color gris sacó un arma de fuego y le apuntó a nivel de la cara, diciéndole que no hiciera ningún ruido, y le sacó la cartera al mencionado ciudadano JOSÉ GABRIEL ROJAS PEÑA, quitándole la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES en efectivo, y los otros ciudadanos que se encontraban con el sujeto, estaban despojando de sus pertenencias a los clientes que se encontraban dentro del club, ordenándoles después que se colocaran en el suelo boca abajo, registraron la caja donde se encontraba el dinero y sacaron lo que allí había. Posteriormente el que vestía franela de color gris y pantalón jeans se quedó con ellos y tres de ellos, el que vestía franela de color naranja pantalón jeans azul y gorra de color negro, el que vestía franela de color naranja con franjas de color gris y pantalón jeans, gorra de color negro con un emblema que se leía Adidas y la ciudadana que vestía franela azul marino y un pantalón de color negro, se trasladaron a la casa principal (…) entraron por la parte de atrás específicamente por el Club La Gran Cañada, dos ciudadanos en compañía de una dama, uno de ellos vestía franela de color naranja, pantalón jeans azul y gorra de color negro, el otro vestía franela de color naranja con franjas de color gris y pantalón jeans, gorra color negro con un emblema que se leía Adidas, éste tenía un arma de fuego tipo escopeta con empuñadura de color marrón y la ciudadana vestía franela de color azul marino y un pantalón de color negro, quienes bajo amenaza de muerte les pidieron que entregaran el dinero, trasladándose el que vestía franela de color naranja con franjas de color gris y pantalón jeans, gorra de color negro con un emblema que se leía Adidas conjuntamente con el ciudadano JESÚS MARÍA ARAQUE FLORES hasta el cuarto principal donde tenía una caja fuerte obligándolo a abrirla y entregándole la cantidad de un millón de bolívares en efectivo y un anillo de metal plata con una piedra de color negro, luego se acercaron al cuarto el otro ciudadano y la dama llevando a la esposa del antes mencionado ciudadano y amenazándola de que le entregara las prendas de valor, entregando su esposa una cadena de oro con su medalla que tenía impreso el nombre de María y otra cadena de oro con un dije de Cristo y de la virgen María. Después uno de ellos observó sobre una mesa de noche que había un estuche de un arma de fuego, preguntándole el ciudadano que vestía franela de color naranja, pantalón jeans azul y gorra de color negro si había un arma de fuego y si la había que se la entregaran , donde el ciudadano JESÚS MARÍA ARAQUE FLORES le respondió que sí y le hizo entrega de un revólver calibre 38 mm, cañón corto, luego los trasladaron hasta el negocio, donde los encerraron en compañía de tres clientes y el encargado del club (…)
Los funcionarios policiales Sargento Segundo No. 116 NELSON ESCALONA, Cabo Segundo No. 176 JESÚS OSWALDO CARRILLO, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular Ejido, de la Dirección General del Estado Mérida (sic), (…) en sus labores de patrullaje por el sector de la calle principal El Palmo específicamente frente a la iglesia Matriz de Ejido y siendo la una y quince minutos de la madrugada aproximadamente, visualizaron a tres ciudadanos entre ellos una dama que se desplazaban a bordo de una moto jog, los cuales tenían las mismas características aportadas por la central de SATEM 171, los mismos al notar la presencia policial emprendieron la huid por la calle principal del Palmo, por lo que dieron inicio a una persecución e (sic) interceptándolos metros arriba del Abasto campo Elías, procediendo el sargento Segundo No. 116 NELSON ESCALONA, a solicitarle a estos ciudadanos que se bajaran de la moto y pusieran las manos en alto (…) realizando el Cabo Segundo No. 176 JESÚS OSWALDO CARRILLO, la inspección personal a los dos ciudadanos encontrándole al ciudadano que vestía franela de color naranja y jeans de color azul y gorra de color negro descolorada, en la pretina del pantalón parte trasera un arma de fuego tipo revólver calibre 38, de color niquelado, cañón corto empuñadura de color negro, marca Smith Wesson, serial No. C128582, serial de tambor No. 19527 y en el tambor seis proyectiles, marca Winchester, 38 SPL, sin percutir, quedando identificado como ELADIO JOSÉ PEÑA, continuando con el ciudadano que quedó identificado como RICHARD OSCAR MÁRQUEZ VARGAS, quien vestía una gorra de color negro, marca Adidas, franela de color anaranjado con una franja de color gris en la parte delantera y pantalón jeans color azul, a quien no se le encontró nada (…). La Distinguido le solicitó al documentación a la ciudadana quien dijo ser y llamarse ANDREA MENDOZA de 18 años de edad, procediendo a realizarle la funcionaria policial la inspección personal, quien vestía franela de color azul, pantalón de color negro, no encontrándole ningún elemento incriminatorio. Inmediatamente se le realizó una inspección a la moto Jog Netxone de color negro, tipo paseo, serial de carrocería No. 3YJ2611266 No. de censo 0911, encontrando en la maletera una franela de marca adidasde color blanco con bordes de color rojo con un logotipo de color negro y escrito OPEL y en la parte trasera un escrito de color negro TALLER CHAMA con el número 9, donde dentro de la misma había una escopeta de color negro, calibre 12, con empuñadura de madera de color marrón, serial de tambor No. 851896, y en el tambor tenía seis proyectiles, cuatro de marca WW, 38 especial y dos de 38 SPL; una gorra de color negra (sic) con el logotipo del real Madrid, un bolso pequeño de color azul con cierre y bordes de color amarillos (sic), marca CY°ZONE y en su interior un cofre de color marrón con el logotipo de BONO POPULAR, SEGUROS y un celular marca sansung, de color negro con gris, telcel, serial No. 657F32B1 con su respectiva pila serial No. YA2R4184/12, cuatro (04) paquetes en bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de monedas de curso legal en el país (…) y la cantidad de treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 38.500) en papel moneda de curso legal en el país.”
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y pública de juicio iniciada el día 16 de octubre de 2006, admitió la acusación penal en contra de los ciudadanos: 1) ELADIO JOSÉ PEÑA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano; 2) ANDREA ESTEFANÍA MENDOZA RANGEL en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 eiusdem.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, que los acusados de autos, ciudadanos ELADIO JOSÉ PEÑA y ANDREA ESTEFANÍA MENDOZA RANGEL (identificados en autos), la noche del 9 de julio del año 2006, hayan ingresado al local “La Gran Cañada” ubicado en jurisdicción de Ejido, Estado Mérida y mediante el uso de armas de fuego, hayan conminado a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL ROJAS PEÑA (encargado), JESÚS MARÍA ARAQUE GLORES (propietario) y demás circunstantes, a entregarles dinero, arma de fuego, y efectos personales, huyendo luego del lugar.
Empero, sí quedó demostrado que en la revisión personal efectuada por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida al ciudadano ELADIO JOSÉ PEÑA, a la una y quince minutos de la madrugada del día 10 de julio de 2006, en la calle principal El Palmo (específicamente frente a la iglesia Matriz) en Ejido, le fue encontrada en la pretina del pantalón que vestía: un arma de fuego tipo revólver calibre 38, de color niquelado, cañón corto empuñadura de color negro, marca Smith Wesson, serial No. C128582, serial de tambor No. 19527 y en el tambor seis proyectiles, marca Winchester, 38 SPL, sin percutir, la cual portaba sin permiso alguno, legalmente expedido.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES
1) Declaración del acusado ELADIO JOSÉ PEÑA, quien manifestó:
“El día domingo yo estaba con mi mujer en mi casa y mis hijos y un nieto. Ahí estuvimos un buen rato, salimos a las 11:00 de la noche a comer y comprarle pañales a la niña. Yo salí con la niña y mi mujer, subíamos y Richard me sacó la mano y que le diera la cola hasta el Palmo. Subimos, él se va a subir a la moto y saca una pistola y yo la agarré; no se que llevaba en la bolsa. La pistola me la dio el muchacho para que yo se la tuviera; pero yo en ningún momento tengo que ver en ese atraco. Yo soy un muchacho que trabaja. Yo no estoy metido en ese atraco, yo no estoy metido en ese problema, ni yo, ni mi mujer. Yo tenía el arma, pero esa arma era de él (muchacho). Mas nada.”
2) Declaración de la acusada ANDREA ESTEFANÍA MENDOZA RANGEL quien manifestó:
“Soy inocente de lo se me acusa, ese día salimos a comprar una comida en la noche y cuando subíamos por la calle Guerrero (no se como se llama), nos pidió la cola un muchacho y se la dimos; le muchacho le dio algo a mi marido, no se que era, nos detuvo la policía, nos revisó y mi marido le entregó una pistola diciéndole que era del muchacho. Yo ese día tenía puesto una licra negra y camisa azul oscuro.”
3) Declaración del ciudadano JOSÉ GABRIEL ROJAS PEÑA quien manifestó:
“Yo me encontraba en el local y me llegaron dos personas y me pidieron el favor de darles una mesa de pool, yo se la di, y me dijeron que iban a buscar a un primo y luego entraron y me encañonaron con un revolver; luego se dirigieron a la parte donde estaba el dueño del establecimiento. Eso es lo que yo se. Eso fue el sábado como a las once de la noche, eso hará como tres meses, eso fue en Pozo Hondo en el Club La Gran Cañada. Primero llegó un caballero y una dama, cuando volvieron eran cuatro: tres caballeros y una dama. El que me encañonó era un catire pequeño; la dama era alta y flaca. Me dijeron que era un atraco. A mi me quitaron setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo). De ahí pasaron a la parte del jefe. Yo no vi lo que pasó allá porque me tenían encañonado acá. A mi no me amenazado. Ninguno de los acusados presentes participó en el hecho.”
4) Declaración del ciudadano JESÚS MARÍA ARAQUE FLORES quien manifestó:
“Yo estaba con mi señora en mi casa, entraron una dama y dos varones, uno de ellos me encañonó y me dijo que pasara a la habitación y que entregara el dinero que tenía; yo le entregué lo que tenía; a mi señora le quitaron una medalla, un cristo; a mi un cristo y unas monedas; también me quitaron un revolver cuando se dieron cuenta que en la mesa de noche estaba el estuche; luego nos pasaron al negocio, al baño, y se fueron. Eso fue en junio o julio, a las once de la noche aproximadamente, yo estaba en el comedor de mi casa. No recuerdo como eran, con la angustia uno nos e da cuenta en el momento, yo estaba más pendiente de mi señora, que es una persona mayor. Lo que más recuerdo es el color blanco de la bolsa o chaqueta y que la dama era muy alta. No recuerdo las características de las personas que entraron a mi casa.”
5) Declaración del funcionario ÁNGEL RENÉ NUÑEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó:
“Certifico que participé en las inspecciones 2.498 y 2.499: La primera fue hecha a las diez de la mañana en el local La Gran Cañada, al tener acceso observamos una puerta batiente, piso pulido, al final un mesón de cemento pulido, 2 mesas de pool, una cancha de bolas criollas. A esa hora la iluminación era natural. Todo estaba en orden, es un sitio cerrado. La segunda: En el sector El Palmo, cerca de un abasto, en Ejido. Se trata de un sitio abierto, expuesto al libre paso de peatones con iluminación natural, es vía pública (…). Hice tales inspecciones acompañado del Sub Inspector José Alarcón, el encargado del negocio me refirió que la noche anterior unas personas entraron al local y los despojaron de sus pertenencias. El sitio ya estaba ordenado (había sido modificado). No se encontró ninguna evidencia de interés.”
6) Declaración del funcionario JOSÉ ALARCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas quien manifestó:
“Ratifico el contenido y firma de las tres inspecciones (f. 32 al 34): La 1ra. La No. 2.497 del 10/07/2006 fue realizada en el estacionamiento del CICPC Mérida, sobre una moto marca yamaha, modelo job-artistic, color negro, tipo paseo, sin matricula, censo: 0911, la suichera de la misma estaba forzada; no se colecto evidencia de interés.
La 2da., la No. 2.498 fue practicada en el sector Pozo Hondo en el Restaurant La Gran Cañada: su entrada estaba protegida por puerta metálica de cuatro hojas, cerradura reparada y en regular estado de uso; es un local grande que funge de restaurant; hay sillas, mesas, barra para atención de clientes, al fondo cuartos de reposo. No se colectó evidencia.
La 3ra., la No. 2.499 fue realizada en el sector El Palmo, frente al abasto San Sebastián (Hoy Campo Elías) sitio abierto a vehículos y peatones, comunica al sector El Palmo con la avenida Fernández Peña en la parte posterior de la Iglesia Matriz de Ejido, no se localizó evidencia alguna. Ese es el lugar en que detuvieron a los sospechosos”.
7) Declaración del funcionario ARNALDO DURÁN DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas quien manifestó:
“Participé en las siguientes actuaciones: 1) Acta de recepción del procedimiento (f. 23), y 2) Acta policial de inspección a la motocicleta. Estas actas fueron realizadas por mi y ratifico su contenido y firma. 1) El 10/07/2006 se recibió un procedimiento de la Policía de Ejido, remitiendo a dos detenidos: Eladio Pereira y Andrea, remitieron también a un adolescente y tres armas de fuego, 2 tipo revólver y 1 tipo escopeta, una moto yamaha de color negro, placas 0911, un bolso de color azul con orillos y cierre de color amarillo contentivo de cuatro (4) paquetes de monedas de curso legal en el país, de distintas denominaciones, asimismo billetes de distintas denominaciones”.
8) Declaración de la funcionaria GLENDIS JANET BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas quien manifestó:
“Practiqué 2 experticias: 1) Experticia de Mecánica y Diseño (f. 44 y 45), y 2) Experticia de Autenticidad o Falsedad de Billetes (f. 46 y 47).
1) Me suministraron un revolver niquelado smith wesson en buen estado de funcionamiento; un revolver tipo colt en buen estado de funcionamiento, una escopeta calibre 12 en buen estado de funcionamiento.
2) Me suministraron un bolso con dos compartimientos contentivo de varios billetes, billetes de curso legal (Bs. 43.500,oo), varias monedas de distintas denominaciones, un cofre (Banco Popular) con varias monedas de colección adentro. No tengo conocimiento de los hechos como ocurrieron, me limité a realizar las experticias que expliqué”.
9) Declaración del funcionario JOSÉ LUIS CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:
“Realicé experticia de autenticidad de seriales a la motocicleta incautada (f. 42). Conclusiones: no está solicitada según SIIPOL (Sistema Integrado de Información Policial). Sus seriales estaban en estado original”.
10) Declaración del funcionario policial (PM) NELSON DE JESÚS ESCALONA MÉNDEZ, quien manifestó:
“El 10/07/2006 11 y 15 de la noche en Campo Elías, recibí un reporte de que en Pozo Hondo, en el Bar La Gran Cañada, cuatro ciudadanos se habían introducido al mismo con armas y los despojaron de sus pertenencias. Patrullamos y en las adyacencias de la Iglesia Matriz vimos a tres ciudadanos que iban en una moto job de iguales características a las informadas por el 171, intentaron darse a la fuga; los interceptamos metros arriba del abasto Campo Elías. El funcionario JEÚS OSWALDO CARRILLO los inspeccionó, al primero que inspeccionó le encontró en la pretina del pantalón que vestía un revolver calibre 38 con seis proyectiles siendo identificado como ELADIO JOSÉ PEÑA; se inspeccionó al segundo joven y no se le encontró nada; a la dama tampoco se le encontró objeto alguno. Se le hizo inspección a la moto marca job, color negro, en la maletera, debajo del cojín se encontró una franela blanca con orillos de color rojo, dentro habían dos armas de fuego: una escopeta calibre 12, marca ruger color negro, color óxido con seis proyectiles, una gorra de color negro, un bolso pequeño de color azul con cierre amarillo y bordes de color amarillo, dentro del bolso había un cofre con símbolos de Seguros Caracas, y un celular marca sansung y cuatro paquetes plásticos con monedas y billetes de distintas denominaciones. La aprehensión de los sospechosos fue a la una y quince de la madrugada del 10-07-2006, luego de perseguirlos; la dama cargaba una franela y un pantalón negro; Eladio vestía una franela anaranjada y un jeans azul (él conducía la moto), y el otro joven vestía una franela naranja con franja gris. Los acusados son las personas que detuvimos; le joven que no está aquí es el adolescente de nombre Oscar. Los sujetos no cargaban ninguna niña con ellos. Fue el compañero JESÚS OSWALDO CARRILLO el que le hizo la inspección a Eladio y le encontró un revolver cañón corto niquelado, cacha de color negro. No hubo testigos porque la persecución fue rápida además los sujetos estaban armados. Ellos no acataron la voz de alto.”
11) Declaración del funcionario policial (PM) JESÚS OSWALDO CARRILLO, quien manifestó:
“Eso fue el 10 de julio de 2006, estábamos en labores de patrullaje, a eso de las 12 o 12 y 15 de la noche reportaron que cuatro sujetos se habían introducido al bar La Cañada, que las personas que estaban allí fueron despojadas de sus pertenencias y de un revolver. Se emprendió la búsqueda y a la una y quince de la madrugada se visualizó a tres sujetos en una moto color negro, se les dio la voz de alto e hicieron caso omiso; metros arriba del abasto Campo Elías yo me bajé e hice la inspección a los masculinos y al de camisa anaranjada y pantalón azul tenía un arma de fuego en la pretina (parte de atrás); al otro no se le encontró nada. El conductor de la moto (Eladio Peña) abrió la maletera y dentro de una franela blanca encontramos una escopeta ruger y un revolver, había un bolsito azul y amarillo, dentro: un cofre, monedas y billetes de diferentes denominaciones; llegó una femenina para inspeccionar a la dama y no le encontró nada. El ciudadano Eladio Peña fue uno de los sospechosos que yo inspeccioné. No hubo testigos por la hora”.
12) Declaración de la ciudadana MARÍA DE LOS REYES VARGAS, quien manifestó:
“Estábamos en nuestra casa (comedor) mi esposo y yo; llegaron tres personas (dos muchachos y una muchacha) nos encañonaron y nos dijeron vamos al cuarto. ¿Para qué? ´Que vamos al cuarto´, ellos empezaron a buscar y dijeron que les entregáramos todo. Un muchacho me quitó una medalla, una cadena, un cristo (me lo arrancaron y lo metieron en un bolso o en una chaqueta) luego nos llevaron hacia fuera (canchas) nos encerraron en un baño y nos dijeron que no saliéramos de ahí. Eso fue entre 10 a 11 de la noche. Yo estaba tan asustada que agarré un santo y miraba hacia arriba y por eso no vi al muchacho; la muchacha era blanquita, regordetica, bajita de 19 a 20 años; la muchacha tenía un pantalón de salir rosado y la blusa no me acuerdo; el muchacho que nos tenía encañonado era delgado claro como de 17 años, el otro yo no lo vi. A mi esposo le quitaron un anillo de plata, el revolver y toda la platica que había por ahí. Aquí en la sala no está la muchacha”.
13) Declaración del ciudadano JESÚS ALBERTO SALAS, quien manifestó:
“Eso fue un día domingo que íbamos a ver la final del mundial de fútbol, tenía una pequeña reunión, pasamos el día completo y chévere entre todos y ya al final, a eso de 10 y 30 a 11 de la noche Eladio me dijo que iba a comprar comida y pañales para su bebé, y se fueron los tres en la moto, yo le dije a Eladio si quería los esperaba y los esperé en la casa de la suegra de Eladio y me estuve un rato ahí esperándolos. Como vi que no llegaban yo me fui como a las doce de la noche. Al otro día me enteré que los habían agarrado presos. En mi caso, yo creo que a ellos los están culpando de un problema que no tienen nada que ver”.
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: 1) Las víctimas declararon y los funcionarios policiales probaron que el día 10 de julio de 2006 a las diez de la noche se cometió un hecho punible: robo. 2) En cuanto a la participación o culpabilidad de los acusados tenemos los indicios de que los acusados huyeron del lugar, el hallazgo de los objetos, la similitud de características físicas; 3) El testigo Jesús Alberto Salas mintió, porque si en verdad estuvo reunido con Eladio en su casa junto a otras personas, como es que no recordó el nombre de esas otras personas.
Por su parte, la defensa manifestó: 1) En el transcurso del juicio no se demostró la culpabilidad de los acusados; 2) Las víctimas dijeron con mucho aplomo que las características de los sujetos que las atracaron y no coinciden con las de mis defendidos; 3) en cuanto al testigo que yo presenté estaba nervioso; 4) La sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente criterio de certeza para fundamentar una sentencia de condena; 5) Invoco el principio In dubio pro reo.
Los acusados en la oportunidad de intervenir en la audiencia de juicio, manifestaron:
Andrea Estefanía Mendoza Rangel: “Soy inocente nosotros no tuvimos que ver en eso. Ese día sí teníamos la niña y uno de ellos la llevó. Todo lo que dijeron fue mentira”.
Eladio José Peña Pereira: “No somos culpable de todo lo que nos dicen. Yo nunca he robado. No soy ningún delincuente. Se lo juro por mis hijos y mi madre”.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) En lo que respecta a la declaración del acusado ELADIO JOSÉ PEÑA éste negó haber participado en el “atraco” que le atribuyó el Ministerio Público en la acusación presentada en su contra, manifestando que para el momento había salido de su casa a comprar pañales y comida en compañía de su pareja e hija; en lo que respecta al porte del arma de fuego para el momento de su detención, a pesar de que el mencionado imputado manifestó que en efecto sí cargaba un arma de fuego, que a su vez, se la habría dado la persona (adolescente) a quien le dieron la cola la noche del 09 de julio de 2006; ha menester cotejar su versión tanto en lo que niega y admite con el resultado de las restantes pruebas allegadas al proceso, para así poder determinar la veracidad de la versión de los hechos aportada en juicio por el mencionado acusado.
2) En cuanto a la declaración de la co-acusada ANDREA ESTEFANÍA MENDOZA RANGEL, aprecia el tribunal que la misma, también negó haber participado en el “atraco” de las víctimas; y en cuanto a las armas, dijo que cuando iban subiendo por la calle Guerrero de Ejido (la noche de su detención) una persona (muchacho) les pidió la cola, y su marido se la dio; que en ese momento pudo observar cuando el muchacho en mención le entregó a su marido (ELADIO JOSÉ PEÑA) una pistola. Al igual que con el primer acusado, el tribunal estima que resulta necesario cotejar la versión suministrada por la declarante con los demás elementos de prueba; resultando desde ya, tal versión con la suministrada por el co-acusado, en dos aspectos fundamentales: 1. La negativa de haber participado en el “atraco” a las víctimas; y 2. La corroboración de que su “marido” (ELADIO JOSÉ PEÑA) cargaba para el momento de su detención un arma de fuego que había recibido de un tercero no identificado claramente, sino como “el muchacho” (a quien le dieron la cola).
3) En lo que respecta a la declaración del ciudadano JOSÉ GABRIEL ROJAS PEÑA (víctima) se desprende que era el encargado de atender el establecimiento “Bar La Gran Cañada” ubicado en el sector Pozo Hondo, Ejido, Estado Mérida, para la noche del 09 de julio de 2006. En tal sentido manifestó que siendo las 11 de la noche aproximadamente se apersonaron al lugar dos personas y le pidieron una mesa de pool, retirándose del lugar para buscar a un primo; que luego regresaron en compañía de una dama y otro sujeto y que lo encañonaron con un revolver, le dijeron que era un atraco, que le quitaron la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo); que luego pasaron para la parte de atrás donde estaba el dueño del establecimiento en su casa, sin constarle lo sucedido allá. Finalmente manifestó no recordar claramente las características de los sospechosos y que los acusados en juicio no participaron en el hecho. Tal declaración al ser cotejada con lo declarado por los ciudadanos JESÚS MARÍA ARAQUE FLORES (propietario del establecimiento y víctima) y MARÍA DE LOS REYES VARGAS (víctima) coincide en lo que respecta al despojo de las pertenencias de que fueron objeto por unos sujetos armados (anillo, dinero, revolver, etc.); coinciden también en no poder precisar las características físicas y de vestimenta de los autores del hecho y en la exculpación hecha de los acusado de autos, al manifestar que no son ellos los que intervinieron en el hecho acusado. No pudo apreciar el tribunal inconsistencia alguna que hiciera presumir interés alguno en el declarante ó contradicción en su dicho. Por tanto se acoge la misma, como fundamento para estimar acreditado el despojo de sus pertenencias, que sufrieron las víctimas de autos en forma violenta y con amenazas a la vida solamente. Así se declara.
4) En cuanto a la declaración del ciudadano JESÚS MARÍA ARAQUE FLORES, se tiene que éste manifestó que en efecto varias personas (cuyas características no precisó) armadas (con un revolver) ingresaron a su vivienda (contigua al Bar La Gran Cañada), lo despojaron de un anillo, dinero en efectivo, un revolver, y a su esposa MARÍA DE LOS REYES VARGAS de cadenas y dije; siendo llevados hasta el negocio (Bar La Gran Cañada) donde fueron encerrados en el baño, huyendo aquellos. Aprecia le tribunal que la declaración de este testigo está conforme a lo manifestado por los testigos JOSÉ GABRIEL ROJAS PEÑA y MARÍA DE LOS REYES VARGAS. En tal sentido hace fe del despojo violento sufrido pro las víctimas en sus pertenencias, más no permite; determinar la identidad, siquiera las características físicas y de vestimenta de los autores del hecho. Y así se declara.
5) En lo que atañe a la declaración del funcionario ÁNGEL RENÉ NÚÑEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, advierte el juzgador que de su dicho destaca la efectiva realización de dos inspecciones Nos. 2.498 y 2.499 en el establecimiento “Bar La Gran Cañada” y en la calle El Palmo, ambas en Ejido estado Mérida. Por medio de la primera quedó demostrada la existencia del referido establecimiento comercial (lugar del hecho) y mediante la segunda, se comprobó la existencia del lugar de detención de los hoy acusados, con el denominador común de que en ninguna de tales inspecciones se halló elementos de interés criminalístico. Así se declara. Los resultados de estas inspecciones calzan perfectamente con lo dicho por los ciudadanos JESÚS MARÍA ARAQUE FLORES, JOSÉ GABRIEL ROJAS PEÑA y MARÍA DE LOS REYES VARGAS en lo que tiene que ver con el sitio del hecho (Bar La Gran Cañada), quedando ubicado el mismo, en el sector Pozo Hondo de Ejido. En lo que tiene que ver con la segunda inspección, la misma acredita como ya se dijo el lugar de la detención de los acusados, tal como se explicará infla al apreciar el dicho policial. Tales pruebas (inspecciones) son necesarias, pero en modo alguno determinan, la real comisión de delito alguno; empero al ser adminiculadas con el dicho de las víctimas y de los funcionarios actuantes ilustran al tribunal en cuanto al lugar donde ocurrió el despojo de las pertenencias personales de las víctimas. Así se declara.
6) En cuanto a la declaración del funcionario JOSÉ ALARCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, advierte el juzgador que de su dicho se extrae la efectiva realización de tres (3) inspecciones, en las siguientes localidades y lugares: La No. 2.497 sobre una motocicleta (incautada a los acusados en su poder para el momento de su detención de acuerdo al dicho policial) con las siguientes características, color negro, marca job-artistic, tipo paseo, censo No. 0911 sin hallar evidencia de interés, y por ende no aporta nada dicha inspección al esclarecimiento de los hechos incriminados; la segunda (No. 2.498) y tercera (No. 2.499) son las mismas a las que se refirió el experto ÁNGEL RENÉ NÚÑEZ RODRÍGUEZ, apreciadas en el numeral anterior que se ad acá por reproducido. Y así se declara.
7) En cuanto a la declaración del funcionario ARNALDO DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprecia este juzgador que la misma refiere la actuación del funcionario, a saber: la recepción del procedimiento en la Policía Científica y la inspección practicada sobre la motocicleta (analizada en el particular anterior) la cual se de acá por reproducida. En este sentido, se observa que la declaración de este funcionario prueba la efectiva recepción del procedimiento, más no las circunstancias de tiempo, lugar y modo del mismo y menos aún de los hechos que dieron origen a la presente causa. En cuanto a la inspección a la moto se aprecia que la misma no arrojó evidencia de interés criminalístico alguno, salvo la existencia de la moto misma, lo cual no es el objeto de discusión en el presente caso, ya que hasta los propios acusados admitieron que circulaban en la referida moto para el momento de su detención. Así se declara.
8) En cuanto a la declaración de la funcionaria GLENDIS JANET BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprecia este juzgador que la misma practicó: 1) Experticia de Mecánica y Diseño sobre un revolver niquelado smith wesson en buen estado de funcionamiento; un revolver tipo colt en buen estado de funcionamiento y una escopeta calibre 12 en buen estado de funcionamiento, lo cual acredita la existencia real de tales armas, aunque no su empleo en hecho alguno ya sí se declara. En cuanto a la experticia de autenticidad sobre “un bolso con dos compartimientos contentivo de varios billetes, billetes de curso legal (Bs. 43.500,oo), varias monedas de distintas denominaciones, un cofre (Banco Popular) con varias monedas de colección adentro. No tengo conocimiento de los hechos como ocurrieron, me limité a realizar las experticias que expliqué” los resultados de dicha experticia permiten concluir razonablemente no sólo en la existencia del dinero sino su curso legal en el país; más no su procedencia ni forma de obtención. Así se declara.
9) En lo que atiende a la declaración del funcionario JOSÉ LUIS CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprecia este juzgador que el mismo practicó experticia de autenticidad de seriales de la motocicleta que aparece incautada en autos, seriales que resultaron ser originales y que dieron lugar a afirmar que la referida moto no se encuentra solicitada por delito alguno. En este sentido, la declaración del experto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, pues la referida moto no aparece señalada como objeto del delito, ni tampoco como medio de comisión del mismo. Así se declara.
10) En cuanto a la declaración del funcionario policial NÉLSON DE JESÚS ESCALONA MÉNDEZ aprehensor de los acusados, observa el tribunal que el conocimiento que éste tiene de los hechos se debe en primer lugar, a la información recibida vía radio en la que les informaban del asalto cometido en el Bar La Gran Cañada por varios sujetos armados, quienes despojaron de sus pertenencias a los presentes en aquél sitio. En cuanto a la aprehensión de los acusados con posesión de armas en su poder y demás objetos similares a los indicados por las víctimas como robados, este juzgador debe tener en cuenta que las víctimas en su declaración no precisaron las características físicas de los autores del hecho, lo que impide a este tribunal, así las cosas, concluir en la participación de los acusados de autos en tal hecho (despojo). No obstante, la declaración policial si permite concluir en la efectiva incautación de tales objetos a los acusados, entre los cuales figura el arma de fuego (revolver) que era portada por el ciudadano LEADIO JOSÉ PEÑA para el momento de su detención (hecho que fue reconocido por la co-acusada ANDREA ESTEFANÍA MENDOZA RANGEL), el cual, al no presentar porte legal alguno, objetiva la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así se declara.
11) En cuanto a la declaración del funcionario policial JESÚS OSWALDO CARRILLO, encargado de la revisión personal de los ciudadanos ELADIO JOSÉ PEÑA y ANDREA ESTEFANÍA RANGEL MENDOZA, el mismo manifestó que le encontró en poder del primero de los mencionados un arma de fuego tipo revolver (en la pretina del pantalón que vestía entonces) lo que hace prueba irrefutable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el mencionado acusado no presentó porte alguno que legitimara la posesión de la referida arma de fuego. En cuanto al hallazgo de los demás objetos presuntamente despojados a las víctimas (cofre, monedas y billetes de diferentes denominaciones), encuentra este juzgador, que al no haber un reconocimiento de tales objetos por parte de las víctimas, mal podría afirmarse que se trata de los mismos objetos y que sus poseedores sean los autores del despojo violento de los mismos, pues no hay manera de establecer una relación de identidad entre tales objetos (despojados e incautados), como tampoco ha lugar a la inferencia de que los poseedores de tales objetos hayan sido los autores del hecho principal sometido a juicio bajo la calificación ed robo agravado, como ya se dijo. Y así se declara.
12) En cuanto a la declaración de la ciudadana MARÍA DE LOS REYES VARGAS (víctima) vale aquí, hacer las mismas observaciones efectuadas en relación al dicho del ciudadano JESÚS MARÍA ARAQUE FLORES dada su coincidencia en lo relativo al despojo de que fueron objeto en varias de sus pertenencias la noche del 09-07-2006 en su casa de habitación; asimismo, cabe indicar que esta testigo no alcanzó a suministrar las características físicas de los asaltantes, y en consecuencia, no se puede con tales declaraciones establecer de manera certera la participación de los acusados en los hechos a ellos imputados. De modo que, esta testifical hace prueba de la ocurrencia del hecho, más no de la intervención en el mismo de los acusados. Y así se declara.
13) En relación a la declaración del ciudadano JESÚS ALBERTO SALAS, testigo ofrecido por la defensa y quien relató haber pasado parte del día 09-07-2006 compartiendo con los acusados en la casa de habitación de éstos, hasta que ellos se marcharon a buscar alimentos y pañales, aprecia el tribunal, que ello no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, pues se trata de un testigo que no estuvo presente en los hechos imputados a los acusados como tampoco en el momento de su detención, lo que le impide ofrecer una versión que permita dar por probado o no tales hechos, ni la participación o no de aquellos. Por tanto se desecha esta testimonial y así se declara.
Hasta aquí, el análisis de las pruebas directas allegadas al proceso, corresponde ahora, el análisis de las pruebas indirectas (indicios) alegados por el representante del Ministerio Público, en abono a su alegato inculpatorio respecto a los acusados. En tal sentido alegó el ciudadano Fiscal tres indicios: 1.- Que los acusados huyeron del lugar; 2. El hallazgo de los objetos; y 3. Que el testigo Jesús Alberto Salas mintió al no precisar las personas con las que estaban reunidos el día de los hechos.
Así aprecia el tribunal: El hecho de que los acusados para el momento de su detención en la calle El Palmo, lugar distinto a aquél en que ocurrió el hecho (sector pozo Hondo ambos en Ejido, Estado Mérida), no los vincula necesariamente con la comisión del hecho punible, menos aún si se repara en que la persecución se inició cuando fueron avistados por la comisión policial y no huyendo luego de cometer el hecho punible, y a una hora posterior (casi dos horas) al hecho principal. La huida de los acusados puede responder a múltiples motivaciones no determinadas en juicio de manera fehaciente: si bien pudo responder al hecho de verse descubiertos en la comisión de aquél despojo, también pudo deberse a la mera posesión de las armas encontradas en su poder; lo cual hace que el indicio sea más o menos grave, pero no concluyente o necesario. En cuanto al hallazgo de varios objetos en su poder, presuntamente robados cabe indicar que en el debate no se demostró que los objetos incautados a los acusados para el momento de su aprehensión, fueran los mismos que habían sido previamente robados, lo que bien permite tener a éste como un indicio contingente que admite varias explicaciones, y de ese modo, constituye un indicio no necesario. En cuanto a que el testigo Jesús Alberto Salas mintió al no suministrar datos de los demás acompañantes de la reunión, tal omisión no guarda una relación de conexidad que permita colegir que los acusados fueron los autores del robo a las víctimas; se trata, en este último caso, más que de un indicio, de una conclusión inatinente que no guarda relación causa/efecto entre el hecho indicante (omisión del testigo) postulado como indicio y la conclusión que se pretende extraer del mismo (culpabilidad de los acusados en el delito de robo). Y así se declara.
De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que con los hechos ocurridos la noche del día 09/07/2006 en el Bar La Gran Cañada se produjo el compelimiento a las víctimas para la entrega de objetos personales varios, dinero en monedas y billetes por parte de varios sujetos, armados en perjuicio de las víctimas de autos, mediante amenazas a la vida de aquellas. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal. Debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate no demostraron la participación o autoría de ELADIO JOSÉ PEÑA PEREIRA y ANDREA ESTEFANÍA MENDOZA RANGEL en el delito de robo agravado a ellos atribuidos en la acusación fiscal. Menos aún, se probó la culpabilidad de los mencionados acusados, en tal delito; razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, le asiste. Por ende, no deriva para los mencionados acusados, responsabilidad penal por tal delito. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente absolutoria respecto a tal delito. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, quedó evidente en juicio –conforme a lo dicho en el análisis de las testificales de los funcionarios policiales actuantes, la declaración de la co-acusada ANDREA ESTEFANÍA RANGEL MENDOZA y la versión del propio acusado ELADIO JOSÉ PEÑA que éste último para el momento de su detención la madrugada del día 10-07-2006, en la calle El Palmo de Ejido, portaba un arma de fuego tipo revolver, sin permiso alguno, lo que objetiva la corporeidad de tal delito. El dolo de autor (conocimiento) por parte de ELADIO JOSÉ PEÑA respecto a tal delito, aparece evidente del conocimiento necesario que aquél tuvo de portar dicha arma en forma ilícita, lo que se acredita con la posesión del arma misma y en forma consciente; convirtiéndolo el autor de tal especie delictiva de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia responsable penalmente del mismo. Así se declara.
En cuanto a las armas de fuego incautadas en autos, debe este juzgador en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal ordenar su comiso con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Así se declara.
En cuanto a la devolución de los demás objetos incautados: dinero en efectivo, cofre, bolso, por cuanto no quedó demostrado la propiedad de tales objetos por parte de persona alguna, el tribunal se abstiene de ordenar su devolución; sin perjuicio de su posterior reclamación por parte de persona interesada. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Absuelve a la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA RANGEL MENDOZA (identificada en autos), de la acusación penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que presentara en su contra la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se ordena su inmediata libertad; SEGUNDO: Absuelve al acusado ELADIO JOSÉ PEÑA PEREIRA (ya identificado en autos), de la acusación penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que presentara en su contra la Fiscalía Primera del Ministerio Público. TERCERO: Condena al ciudadano ELADIO JOSE PEÑA PEREIRA (identificado en autos) a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO conforme a los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; CUARTO: Impone al ciudadano ELADIO JSOPE PEÑA PEREIRA (identificado en autos) las penas accesorias de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta; QUINTO: Se condena en costas al ciudadano ELADIO JSOPE PEÑA PEREIRA (identificado en autos), salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio público de administración de justicia); SEXTO: Ordena el comiso de las armas de fuego incautadas en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). SÉPTIMO: El tribunal advierte que se abstiene de acordar la devolución de los objetos incautados en autos, toda vez que no han sido reclamados y no existe certeza de a quien corresponda.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 171, 233, 355, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 y 458 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida en Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil seis (23/11/2006).
En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal (debido a la realización y dictado de otros juicios y/o sentencias) se requiere la notificación a las partes de tal publicación. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos:_____________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-
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