REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000948
ASUNTO : LP01-P-2006-000948
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día ocho de agosto de dos mil seis (14/11/2006). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: GERARDO ALBERTO RAMÍREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el sector El Molino, calle El Milagro, casa No. 1, Ejido, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 18.796.695.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 59-68) resulta como hecho imputado, que:
“El día 29 de marzo de 2006, una comisión policial integrada por los funcionarios EDGAR GONZÁLEZ, WILLIAM NAVA, ALEXANDER ZAMBRANO, JUAN CARLOS PUENTES y PEDRO PEÑALOZA, ADSCRITOS A LAS Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida en cumplimiento de una orden de visita domiciliaria expedida por el Tribunal de control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se constituyen en la siguiente dirección: sector mesa seca, parte baja, barrio Chino, entrada a los Molinos, parroquia Ignacio Fernández Peña de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acompañados por dos testigos instrumentales identificados como ÁVILA GUERRERO JOHAN MANUEL (…), y GUILLÉN MÁRQUEZ DARWIN RAFAEL (…) procediendo a realizar la misma en presencia del ciudadano RAMÍREZ COLMENARES GERARDO ALBERTO (…) a quien le informaron el motivo de la presencia policial, procediendo a dar inicio al procedimiento de revisión de la vivienda observando en la sala de la misma una moto con las siguientes características (…) en uno de los dormitorios de la vivienda, ubicado frente a la sala donde al revisar una maleta de ropa color negra (sic) se encontró en el interior de uno de sus bolsillos la cantidad de cuatro cartuchos de escopeta calibre 12 mm., sin percutir, dos de color rojo calibre 4mm., tres en boca, uno color vinotinto calibre 12 mm., cuatro en boca y uno color verde calibre 12 mm., plomo fino, manifestando el ciudadano GERARDO ALBERTO RAMÍREZ COLMENARES que dicho cartuchos eran de su propiedad… encontrando bajo un corral color rojo con blanco una escopeta calibre 12mm., pequeña con empuñadura de material sintético (plástico) color negro, marca RENEGADO, color plateada (sic) con los seriales 8116, señalando el prenombrado ciudadano que tenía dicha arma para su seguridad e integridad física. El organismo investigador (CICPC) constató que el arma en mención se encuentra solicitada por el mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el día 12-08-2005 por el delito de ROBO, según causa de dicho organismo H-122.002 en perjuicio del ciudadano ALARCÓN MERCADO HUMBERTO ENRIQUE (…)”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (14/11/2006) el Tribunal oyó de parte del ciudadano GERARDO ALBERTO RAMÍREZ COLMENARES (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano GERARDO ALBERTO RAMÍREZ COLMENARES (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el ciudadano GERARDO ALBERTO RAMÍREZ COLMENARES el día 29 de marzo de 2006, para le momento de practicarse una visita domiciliaria en su casa de habitación ubicada en sector mesa seca, parte baja, barrio Chino, entrada a los Molinos, parroquia Ignacio Fernández Peña de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, mantenía oculta dentro de un corral de color rojo una escopeta de las denominadas escopeta con las siguientes características: calibre 12mm., pequeña con empuñadura de material sintético (plástico) color negro, marca RENEGADO, color plateada (sic) con los seriales 8116; arma solicitada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el día 12-08-2005 por el delito de ROBO, según causa de dicho organismo H-122.002. Además, el mencionado ciudadano mantenía ocultos en su casa de habitación, en una maleta de ropa colores negro y blanco la cantidad de cuatro cartuchos de escopeta calibre 12 mm., sin percutir, dos de color rojo calibre 4mm., tres en boca, uno color vinotinto calibre 12 mm., cuatro en boca y uno color verde calibre 12 mm., plomo fino.”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal en conexión con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales EDGAR GONZÁLEZ, WILLIAM NAVA, ALEXANDER ZAMBRANO, JUAN CARLOS PUENTES y PEDRO PEÑALOZA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2006 quienes dejan constancia entre otras cosas que en cumplimiento de una orden de visita domiciliaria en sector mesa seca, parte baja, barrio Chino, entrada a los Molinos, parroquia Ignacio Fernández Peña de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hallaron oculta dentro de un corral de color rojo una escopeta de las denominadas escopeta con las siguientes características: calibre 12mm., pequeña con empuñadura de material sintético (plástico) color negro, marca RENEGADO, color plateada (sic) con los seriales 8116; arma solicitada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el día 12-08-2005 por el delito de ROBO, según causa de dicho organismo H-122.002, así como la cantidad de cuatro cartuchos de escopeta calibre 12 mm., sin percutir, dos de color rojo calibre 4mm., tres en boca, uno color vinotinto calibre 12 mm., cuatro en boca y uno color verde calibre 12 mm., plomo fino, los cuales fueron reconocidos como suyos por el ciudadano GERARDO ALBERTO RAMÍREZ COLMENARES.”
2.- Entrevista tomada al testigo instrumental ciudadano DARWIN RAFAEAL GUILLÉN MÁRQUEZ, quien es conteste en la incautación de los objetos antes descritos en el procedimiento policial de visita domiciliaria llevado a cabo en el inmueble del acusado.
3.- Entrevista al ciudadano YOHAN MANUEL ÁVILA GUERRERO, quien es conteste en la incautación de los objetos antes descritos en el procedimiento policial de visita domiciliaria llevado a cabo en el inmueble del acusado.
4.- Acta policial de recepción del procedimiento por parte del funcionario RONALD ROMERO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, junto a las evidencias incautadas.
5.- Acta de Inspección ocular No. 1.184 practicada por los funcionarios ALARCÓN PEÑA JOSÉ y JORGE MEZA PINEDA en el inmueble objeto de visita domiciliaria.
6.- Experticia de Mecánica y Diseño practicada al arma incautada, realizada por la funcionaria GLENDYS YANET BAEZ MEDINA, así como a los cuatro cartuchos sin percutir hallados en el inmueble allanado.
7.- Entrevista al ciudadano ALARCÓN HUMBERTO ENRIQUE en lo relacionado al robo del arma de fuego incautada.
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
El Código Penal, señala:
“artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 470: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda (…) cualquier cosa mueble proveniente de delito o de cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años (…)”
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara
El delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego tiene prevista una pena (artículo 277 Código Penal), que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el límite inferior en virtud de ser menor de 21 años el imputado (artículo 74.1 Código Penal): tres (3) años que contempla el tipo penal. A esto se sumó año y seis meses, que representa la mitad del límite inferior de pena del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito (sancionado con pena de prisión de tres a cinco años), lo que arroja un subtotal de cuatro años y seis meses de prisión. A ello se rebajó la mitad (dos años y tres meses), por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS y TRES MESES de prisión. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.
No se ordena la devolución del arma de fuego incautada, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito del presunto delito de robo, y porque su propietario legítimo no ha solicitado la misma. Se ordena la devolución al acusado de autos, de los objetos siguientes: moto y autopartes recogidos en la investigación, salvo que ya hayan sido devueltos. Resulta dable hacer cesar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 277 y 470 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano GERARDO ALBERTO RAMÍREZ COLMENARES (identificado en autos), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano GERARDO ALBERTO RAMÍREZ COLMENARES (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Hace cesar la medida de coerción personal previamente impuesta al acusado de autos, consistente en la presentación ante el tribunal; CUARTO: No se ordena la devolución del arma de fuego incautada en autos, por cuanto no ha sido solicitada por su legítimo propietario. QUINTO: Ordena devolver al acusado de auto GERARDO ALBERTO RAMÍREZ COLMENARES los siguientes objetos: la moto y autopartes incautadas en autos, de acuerdo a las especificaciones que constan a los folios 11 y 21 del legajo de actuaciones; SEXTO: Condena en costas al acusado, GERARDO ALBERTO RAMÍREZ COLMENARES salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia). SÉPTIMO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil seis (28/11/2006). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-
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