REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001450
ASUNTO : LP01-P-2006-001450

Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha 20 de noviembre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado en los términos que se expresan a continuación:

Primero
De la solicitud fiscal de aplicación de Medidas de Seguridad

En la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), realizada el día 20 de noviembre de 2006, la abogada ANA YSABEL HERNÁNDEZ, Fiscala décima sexta del Ministerio Público, solicitó -en forma verbal- al tribunal, la aplicación de medidas de seguridad a favor del imputado WILSON DANILO BARRIOS MOGOLLÓN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.024.303, por encontrarse demostrada la condición de consumidor de estupefacientes de dicho imputado.




Segundo
Antecedentes

La presente causa se origina con ocasión de la actuación policial realizada en fecha 29 de abril de 2006 en horas de la madrugada los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) SALAS HENDER, Agente (PM) COLMENARES GAUDI, Agente (PM) PAREDES ILBA, Agente (PM) MOLINA ISIS y Agente (PM) SANDREA DANIEL, ADSCRITOS A LA Unidad de Protección Vecinal Santa Anita de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, practicaron una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la loma del sector Primero de Mayo, una vez en el inmueble se dio comienzo a la revisión del mismo (…) en “la primera habitación entrando a mano derecha de la cocina, cerca de la entrada de la misma, al momento se encontraba dentro de la habitación el ciudadano (se omite su identidad por ser adolescente) se encontró sobre la cama, debajo de las sabanas dieciocho (18) envoltorios, envueltos (sic) cada uno en papel plástico transparente, amarrado por uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo blanco (presunta droga), siendo para el momento las cinco horas y cincuenta minutos de la mañana…”; sustancia que al ser experticiada, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA en un peso neto de seis (6) gramos con quinientos (500) miligramos. En dicho procedimiento, resultó aprehendido el propietario del inmueble identificado como WILSON DANILO BARRIOS MOGOLLÓN, antes reseñado.

En fecha 1° de mayo de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado WILSON DANILO BARRIOS MOGOLLÓN (supra identificado) por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES según los artículos 31 y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenando también la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la esta causa (f. 28 al 31).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, la Fiscala del Ministerio Público actuante, presentó solicitud verbal (AUDIENCIA DE DEBATE) de aplicación de medida de seguridad al imputado WILSON DANILO BARRIOS MOGOLLÓN (identificado en autos).

Consta en autos los resultados de la experticia química realizada en fecha 29 de abril de 2006 sobre la sustancia incautada al imputado en referencia (muestra “A”), la cual, resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA en un peso neto de seis (6) gramos con quinientos (500) miligramos (f. 21).

Consta en autos resultados de la evaluación psiquiátrica practicada al imputado, ciudadano WILSON DANILO BARRIOS MOGOLLÓN por la Dra. Vitalia Rincón, psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, donde se lee:

“…MOTIVO DE LA EXPERTICIA: El procesado manifestó lo siguiente: “Yo estoy en San Juan desde hace 6 meses, es por causa de al droga: habían 18 envoltorios en la cama donde dormía le inquilino. Yo ocnsumo cocaína, marihuana, y base los fines de semana, no consumo mucho, lo hago lo general cuando bebo alcohol. Yo sabía que los inquilinos consumían droga”.

RESUMEN DEL CASO: Se trata de un adulto de 44 años de edad, natural y procedente deL Centro Penitenciario Los Andes, obrero, soltero, sin hijos, alfabeto, católico, quien es referido a este despacho a fin de determinar su dosis de consumo de sustancias psicotrópicas.

(…)

HISTORIA PERSONAL: Recuerda su infancia y adolescencia como épocas “más o menos bonitas”, fue internado en escuela granja a los ocho años de edad, este evento lo afectó mucho. Fue maltratado por los maestros de la escuela, dijo: “yo era muy tremendo”. Aprobó bachillerato, ingresó a la escuela de Ingeniería Química, no se graduó por problemas policiales. Vivió en concubinato en una oportunidad, no tiene hijos (…).

ANTECEDENTES POLICIALES O DELICTIVOS: Primer antecedente.

ANTECEDENTES PERSONALES PATOLÓGICOS:
Episodio psicótico a los 20 años, más no tratado médicamente (versión del consultante). Niega psicosis u otras enfermedades mentales. Inició consumo de drogas a los 30 años, comenzó a fumar marihuana, luego perico y base (cocaína y sus derivados). En la actualidad sobre todo si ingiere licor puede inhalar “10 pecheritas de perico” ó “20 pecheritas de base” acompañadas estas sustancias con abundante alcohol etílico (1 a 2 botellas) a lo largo de 6 horas. Fuma marihuana diariamente en la noche para dormir, dosis aproximadamente “un cachote grande”.


EXAMEN MENTAL: Asiste a la entrevista un adulto joven de talla alta, en buenas condiciones generales. Está conciente vigil, lucido. No se evidenciaron trastornos delirantes, amnésicos, sensoperceptuales o cognitivos. Juicio y raciocinio normales. Afecto fundamentalmente eutímico, inteligencia baja. Atención y orientación adecuadas. El resto de sus funciones mentales fueron normales.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental, trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación. Presenta una DEPENDENCIA A MÚLTIPLES SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS COMO MARIHUANA, BASE DE COCAÍNA, COCAÍNA Y ALCOHOL DESDE SU ADOLESCENCIA TARDÍA (sic) CON UN PATRÓN DE CONSUMO MODERADO DE DICHAS SUSTANCIAS. Se recomienda: 1. Tratamiento y rehabilitación por consumo de drogas. 2. Motivarlo a integrarse a grupos de narcóticos anónimos y alcohólicos anónimos (f. 125).

Motivación

Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:

1.- La posesión –en su hogar- de estupefacientes (CLORHIDRATO DE COCAÍNA en un peso neto de seis (6) gramos con quinientos (500) miligramos, por parte del imputado WILSON DANILO BARRIOS MOGOLLÓN (identificado en autos) para el momento de su detención, ocurrida el día 29 de abril de 2006 en su casa de habitación.

2.- La condición de consumidor moderado de diversas sustancias estupefacientes (Marihuana, base de cocaína, cocaína, etc.) por parte del ciudadano WILSON DANILO BARRIOS MOGOLLÓN (identificado en autos); lo que al ser relacionado con el hecho comprendido en el numeral precedente (posesión de sustancia estupefaciente), hace dable, concluir que la predicha posesión, realizada por el imputado, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de la sustancia estupefaciente incautada (coincidente con aquella que consume desde vieja data, según el informe psiquiátrico) y la cantidad de sustancias incautadas, que -dado el patrón de consumo del imputado (tipo moderado-diario)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 70.2 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en conexión con el artículo 77 eiusdem. .

Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresamente dispone:

“Artículo 70. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

(…)

2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.

Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad en relación al ciudadano WILSON DANILO BARRIOS MOGOLLÓN (identificado en autos).

En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física del imputado WILSON DANILO BARRIOS MOGOLLÓN, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes.

El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.

Consiguientemente se sobresee la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesan las medidas de coerción menos gravosas previamente impuestas al imputado.

Decisión

En virtud de lo antes expresado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Impone al ciudadano WILSON DANILO BARRIOS MOGOLLÓN (identificado en autos) medida de seguridad social de desintoxicación por el lapso de un (1) año, en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes; 2.- Ordena hacer cesar las medidas de coerción personal menos gravosas previamente impuestas al ciudadano WILSON DANILO BARRIOS MOGOLLÓN (identificado en autos); 3.- Sobresee la presente causa penal y declara la terminación del procedimiento penal, restando sólo la ejecución de la medida de seguridad supra ordenada.

En Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil seis (28/11/2006). Se ordena la notificación a las partes, de la publicación del presente auto decisorio. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. ARLENSI LARA GALAVIS



En fecha______________se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos:____________________________________________________________________, conste. Sria.-